REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, ocho de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: CP01-L-2010-000862


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


DEMANDANTE: Darío Nemecio Ceballo Castillo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.169.593.

APODERADO JUDICIAL: Evencio José Barrios, abogado debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.629.

DEMANDADO: INVERSIONES CEBALLOS

ABOGADOS ASISTENTES: Deixy García, Julio Nieves y Jesús Córdoba, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.112, 29.626 y 133.170 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa cursante del folio (59) al (61), escrito de convenimiento de fecha 07 de junio de 2011 consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, suscrito por los ciudadanos Evencio José Barrios, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, por una parte y por la otra, el ciudadano Oscar José Ceballo Solórzano, en su carácter de propietario y representante de la parte accionada, debidamente asistido por los abogados Deixy García, Julio Nieves y Jesús Córdoba, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.112, 29.626 y 133.170 respectivamente, de cuyo contenido se evidencia un convenimiento entre las partes, mediante el cual convienen en los montos reclamados en la presente demanda, en la cantidad de Treinta y Siete Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 37.000,00), que el patrono cancelara al trabajador de la siguiente manera, expresado en el convenimiento en los términos siguientes :

“(…) La cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 37.000,00), los cuales serán cancelados de la forma siguiente: La cantidad de “VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), que declara haber recibido EL ACCIONANTE, en dinero efectivo y de curso legal en el país, previamente a la firma de este instrumento, 2) La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS( Bs. 10.000,00), el día 30 de julio del 2011; y 3) La cantidad de SIETE MIL BOLÍVARESSIN CÉNTIMOS (Bs. 7.000,00), el día 30 de agosto del 2011; cantidades de dinero estas que comprende el monto ofrecido por el ACCIONADO, para dar por concluido el presente procedimiento...”.

Corresponde entonces a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinado el convenimiento, se evidencia que las partes actuaron directamente con la debida asistencia técnico jurídica, la representación judicial del demandante y el Apoderado Judicial de la parte accionada, tal y como se evidencia en autos, donde se evidencia la facultad con la que actuaron cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, este Tribunal como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al convenimiento suscrito por las partes, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, como lo es la Conciliación aplicable en esta fase procesal, conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional, y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: HOMOLOGA el acuerdo presentado, pasándolo en autoridad de cosa juzgada conforme lo establece el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en los términos y condiciones establecidas por las partes y analógicamente con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, Segundo: remítase la presente causa a la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que se distribuya a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que siga el curso de ley. Publíquese y Regístrese la presente transacción.

La Jueza Titular,

Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva

La Secretaria,

Abog. María Carolina Herrera López