REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, ocho de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: CP01-N-2011-000004

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: Ciudadana PATRICIA BEATRIZ BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.825.639.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179.
DEMANDADO: ESTADO APURE
APODERADO JUDICIAL: SIN DESIGNAR
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, quien aquí suscribe expone: A los fines de garantizar la transparencia del presente proceso, para no poner en tela de juicio la rectitud y honorabilidad de quienes imparten justicia, teniendo como norte la garantía de la defensa y un juicio imparcial, es por lo que procedo a inhibirme del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, ordinal 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, … “Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente…”

Todo lo anterior obedece, a que el caso debatido tuvo su origen en la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, donde se solicitó calificación de despido contra quien hoy recurre por nulidad del acto administrativo o Providencia administrativa que declaró con lugar el despido, en ese entonces sostuve conversación con una de las partes intervinientes y le manifesté mi opinión al respecto, sin tener conocimiento de la persona natural en este caso recurrente, hasta que llegado el día de la celebración de la audiencia pude constatar que se trataba de la misma persona. Razón por la cual considero que no debo seguir conociendo el expediente Nº CP01-N-2011-000004 nomenclatura archivar en este Tribunal.

Siendo así, El Juez (a) al conocer que se encuentra presente una causal que lo (a) obligue inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancia que motiven el impedimento. La inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, y a los fines de dar cumplimiento al artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente, me INHIBO de conocer expediente Nº CP01-N-2011-000004 nomenclatura archivar en este Tribunal.

En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente sea declarada Con Lugar la Inhibición planteada.

Remítase las actuaciones al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, tal como lo establece el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el lapso correspondiente.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva

La Secretaria,

Abg. María Carolina Herrera López