REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, trece de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: CP01-L-2011-000176
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DEMANDANTES: ANGELA OLINDA PÉREZ y ANGEL ANTONIO VIERA REBOLLEDO, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.190.575 y 9.869.832 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, inscrita en el I. P.S.A bajo el Nro. 37.129.
DEMANDADA: Ciudadana VILMA ELIMENA PÉREZ TORRES.
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha tres (03) de mayo del año en curso se recibió la presente acción por Cobro de Prestaciones Sociales, posteriormente el día cinco (05) de mayo de 2011, se aplicó despacho saneador motivado a omisiones detectadas en el escrito libelar. Ahora bien, en fecha siete (07) de junio de 2011, los demandantes de autos ANGELA OLINDA PÉREZ y ANGEL ANTONIO VIERA REBOLLEDO, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.190.575 y 9.869.832 respectivamente, debidamente asistido por la abogada ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, inscrita en el I. P.S.A bajo el Nro. 37.129, consignó escrito de subsanación por ante este despacho, no obstante, no corrigió el libelo de la demanda en los términos pautados en el despacho saneador ordenado por este Tribunal, que requería a los actores la consignación del Acta de Defunción del ciudadano ALEJANDRO RICARDO GUEVARA, el Acta de Matrimonio de la ciudadana demandada VILMA ELIMENA PÉREZ con ALEJANDRO RICARDO GUEVARA, Así mismo, los demandantes debían señalar los salarios devengados al inicio de la relación laboral, con sus respectivas modificaciones, mes por mes y año por año, hasta la terminación de la misma; en ese orden de ideas, los accionantes debían precisar las fechas que no devengaron el salario correspondiente y ameritaban aumento del 20%, con respecto al cesta ticket los demandantes no establecieron lo reclamado año por año, mes por mes (días trabajados), con su respectiva unidad tributaria; en consecuencia los accionantes no cumplieron con los extremos ordenados en el despacho saneador exigido por este Tribunal, no obstante es necesario suministrar la informaciones antes referidas; en aras de determinar con precisión el objeto de la demanda.
Por tanto, la consecuencia jurídica de la falta de subsanación de los defectos detectados al libelo de la demanda produce indefectiblemente la extinción de la instancia.
Con respecto a lo ordenado, señala el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:
“Si el Juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, para que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, que a tal fin que se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el tribunal que conocerá de la misma….”
Visto que la parte actora no subsanó en los términos ordenados en auto de Despacho Saneador; y por cuanto considera este juzgador que la referida subsanación se realizó de manera diferente a lo ordenado; en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
El Juez Titular,
Abg., CARLOS ESPINOZA COLMENARES
La Secretaria,
Abg. MARIA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
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