REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintidós de junio de dos mil once
201º y 152º


N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2011-000229

PARTE ACTORA: WILLIAM NOLASCO FONTAINES

ABOGADO ASISTENTE
DE LA ACTORA: LEDDYS LORETO

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA SOCIALISTA BOLIVARIANA
DE ARISMENDI ESTADO BARINAS

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


FUNDAMENTO DE LA DEMANDA:

El presente juicio se inicia, en virtud de la demanda por Prestaciones Sociales y demás Beneficios laborales, que incoara el ciudadano WILLIAM NOLASCO FONTAINES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.199.119, domiciliado en el Caserío Parroquia La Unión, Municipio Autónomo Arismendi del Estado Barinas, actualmente residenciado en el Barrio la Morenera, Calle 12, Casa S/N, en esta ciudad de San Fernando de Apure, asistido por la Abogado LEDDYS LORETO, inscrita por ante el instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 167.487, donde alega la parte demandante que desde el día primero (01) de marzo del año dos mil diez (2010) inició sus labores como Promotor del Poder Popular de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Arismendi Estado Barinas. Siendo el caso que se retiró de su trabajo para asistir a consulta medica debido a su estado de salud y hasta los momentos no le han pagado sus prestaciones sociales...”


SOBRE LA COMPETENCIA:

A los fines de decidir la competencia que tiene este Tribunal para conocer de la presente causa, corresponde a este Juzgador examinar el escrito libelar, sus respectivos anexos y el escrito de subsanación del libelo de la demanda para determinar si el conocimiento de la presente causa debe atribuirse a los Tribunales Laborales del Estado Apure, o si por el contrario otro Tribunal del trabajo es el competente territorialmente para conocer la presente acción, por lo cual debe verificarse las condiciones o requisitos necesarios relacionados con la competencia territorial de este Tribunal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo siguiente:

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente."

Es importante destacar, que de acuerdo a lo explanado por el demandante en su escrito libelar, recaudos anexos y el escrito de corrección del libelo de la demanda se desprende que su actividad como Promotor la realizó en el Municipio Arismendi del Estado Barinas, así mismo el demandante señala que el contrato de trabajo lo suscribió en la misma jurisdicción, igualmente indica en su escrito libelar que de acuerdo a conversaciones sostenidas con el ciudadano Alcalde por motivos de enfermedad puso fin a su relación de trabajo. Con respecto al domicilio del demandado se evidencia que es en el Municipio Arismendi, Estado Barinas.

De manera que, aprecia este Tribunal que en el caso de autos no se encuentran presentes las condiciones que permitan considerar que el Tribunal competente por el Territorio es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure, para conocer de la pretensión propuesta por el ciudadano WILLIAM NOLASCO FONTAINES, pues la misma, en atención a lo preceptuado en el articulo 30 de la Ley Adjetiva Laboral, se encuentra atribuida a los Tribunales laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Así pues, la garantía del juez natural implica que sea el juez predeterminado por la Ley el llamado a decidir sobre el merito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.

Aplicando los criterios precedentemente citados al caso de autos, se advierte que la actividad desplegada por el ciudadano WILLIAM NOLASCO FONTAINES en la Alcaldía Socialista Bolivariana de Arismendi Estado Barinas, desde el primero (01) de marzo del año dos mil diez (2010) hasta el ocho (08) de marzo del año dos mil once (2011), donde laboraba como Promotor, tal y como se observa al folio 01 del presente asunto; con fundamento a ello, quien aquí juzga estima necesario declararse incompetente por el territorio para conocer del presente caso, en consecuencia considera competente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que corresponda, previa distribución para que conozca de la presente acción, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de la Jurisdicción del Trabajo del Estado Barinas previa distribución, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara Incompetente en razón del Territorio para conocer de la presente demanda interpuesta por el ciudadano WILLIAM NOLASCO FONTAINES, titular de la cédula de identidad Nº 8.199.119, asistido por la Abogado LEDDYS GERALDINE LORETO APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.487, por Prestaciones Sociales.
SEGUNDO: Se declina la competencia al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que corresponda, previa distribución.
Se acuerda la remisión del presente expediente en su debida oportunidad, al referido Tribunal. Publíquese. Regístrese.


El Juez,

Abg, Carlos Espinoza Colmenares



La Secretaria,


Abog, María Angélica Castillo