ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: CP01-L-2011-000116
PARTE ACTORA: JOSÉ RATTÍA
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO VICENTE PEREZ
PARTE DEMANDADA: LA VOZ DE APURE
APODERADO JUDICIAL: ROLDAN TORRES
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, martes veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) horas de la mañana, comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por una parte se encuentra presente el ciudadano JOSÉ RATTÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.620.519, debidamente asistido por el abogado PEDRO VICENTE PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.601, en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominara “DEMANDANTE”. Igualmente se encuentra presente el Abogado ROLDAN JACINTO TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 96.932, en su carácter de Apoderado Judicial de la VOZ DE APURE, quien se denominara “DEMANDADO”-. En este estado el abogado ROLDAN JACINTO TORRES, solicitan el derecho de palabra y concedídole como fue expuso: “propongo en nombre de mi representada pagar al accionante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de CUARENTA y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 42.450,00), para terminar el presente juicio por concepto de prestaciones sociales, dicha cantidad abarca todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar, por lo cual, examinados y analizados los mismos conjuntamente con la parte demandante se concluye que la cantidad realmente adeudada asciende al monto antes señalado. El demandante recibió adelanto de prestaciones sociales de acuerdo a las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar. Por tanto, en nombre de nuestra representada proponemos pagar la cantidad antes señalada de la siguiente manera: en fecha 28 de junio de 2011, es decir en el presente acto, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00), con cheque del Banco Provincial Agencia San Fernando del Estado Apure, N° 00002977, a nombre de JOSÉ RAFAEL RATTÍA, de fecha 28 de junio de 20011. La parte restante, es decir, la cantidad de TREINTA y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 32.450,00), se pagará antes del 20 de julio de 2011, pudiendo efectuar pagos parciales hasta completar la suma antes señalada en el lapso antes indicado, es todo.”
En este estado solicita el derecho de palabra el ciudadano JOSÉ RATTÍA, en su carácter de parte demandante y concedídole como fue expuso:” Acepto la propuesta efectuada en todas y cada una de sus partes, y reconozco expresamente que ciertamente la demandada me adeuda la cantidad de CUARENTA y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 42.450,00), por concepto de la totalidad de las prestaciones sociales adeudadas por la parte patronal, pues recibí adelanto de prestaciones sociales de acuerdo a las pruebas consignadas por las parte demandada, por tanto, acepto la anterior propuesta por parte de la accionada. Así mismo, manifiesto que en virtud del presente acuerdo transaccional, nada me adeuda el demandado, por concepto de prestaciones sociales u otros beneficios laborales de cualquier índole reclamados en el libelo de la demanda, en consecuencia, doy por terminada la presente acción y solicito se archive el expediente en la oportunidad del cumplimiento de la totalidad del pago acordado, así mismo declaro que en este acto recibo de manos del Apoderado Judicial de la demandada el cheque antes señalado de las siguientes características del Banco Provincial Agencia San Fernando del Estado Apure, N° 00002977, a nombre de JOSÉ RAFAEL RATTÍA, de fecha 28 de junio de 20011, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00), es todo”.
En este estado, el Tribunal por lo antes expuesto, y debido que las conciliaciones por conceptos de Pago por Prestaciones Sociales, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral versa sobre derechos disponibles y, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: Por cuanto, en el presente caso la mediación es positiva y en vista de la solicitud de las partes, este Tribunal le imparte la homologación respectiva dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes en la conciliación celebrada en esta audiencia. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda archivar el presente expediente en su oportunidad, es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Titular,
Abg. CARLOS ESPINOZA COLMENARES
La Secretaria,
Abg. MARÍA ANGELICA CASTILLO
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Demandante y Abogado asistente
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Apoderado Judicial de la Demandada
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