REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, nueve de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: CP01-L-2008-000255

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO Nº: CP01-L-2008-000255
PARTE DEMANDANTE: OSWALDO JOSÉ MARTINEZ
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ESP VENEZUELA, C.A, y PETROLEOS DE VENEZUELA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Vista la diligencia interpuesta por la abogada MARÍA GABRIELA MUJICA ZAPATA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA, tal como consta en autos en instrumento poder que riela a los folios 73, 74 y 75 del presente expediente, quien solicita se declare la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por el transcurso de un (01) año sin que el accionante haya ejecutado acto de procedimiento alguno. En ese sentido, este Tribunal observa lo siguiente: Por cuanto, de lectura de actuaciones procésales del mencionado expediente se evidencia que este Tribunal en fecha 08 de febrero de 2010, estampó auto instando a la parte demandante que procediera a suministrar nueva dirección de la demandada CORPORACIÓN ESP VENEZUELA, C.A, pues, se desprende de la declaración del alguacil JESUS MANUEL LEAL, funcionario encargado de la practica de la notificación respectiva, que se trasladó a la dirección indicada en el escrito libelar y no se pudo realizar la misma, por tanto se constata que a partir de la señalada fecha se evidencia ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte demandante diera el impulso procesal necesario a fin de que este Tribunal prosiguiera el curso normal para el cumplimiento de el trámite procesal, lo cual comporta una inactividad, que origina en criterio de quien decide que ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en los términos previsto en los artículos 201,202, 203, y 204 respectivamente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en conjunto señalan, los extremos sobre los cuales procede la perención en la nueva propuesta procesal, por cuanto el verdadero espíritu, propósito y razón de la Institución Procesal de la Perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia.

Es oportuno precisar, que propuesta la demanda y admitida por el tribunal, le corresponde a la parte, la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento, instar al alguacil a que localice al demandado, de no ser posible, exigir entonces, la exposición del funcionario. Logrado esto, debe solicitar la citación por carteles (en el caso del régimen anterior) y, posteriormente, cancelar la correspondiente planilla, publicarlos y consignarlos, mediando entre cada hecho de índole impulsiva, pues si aun cumpliendo con algunas de tales cargas abandona el iter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado, operara en su contra la PERENCION ante la amenaza sancionadora de que si no realiza los actos subsiguientes exigidos para la continuidad del procedimiento, operará indefectiblemente la PERENCION como ocurrió en el presente caso.

En tal sentido, es interesante recordar lo sostenido en Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de antigua data, es decir, de fecha 19- 05-1988, “la perención (....) se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el termino prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe aun con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

En ese orden de ideas, se pronunció la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en fecha 27 de enero de 2006, que estableció lo siguiente:
“…En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o perdida de Interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley (…).
Las leyes de Procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso....”, en concordancia con el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.- SEGUNDO: Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los nueve (09) días del mes de junio del año 2011. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

El Juez Titular,

Abog, CARLOS ESPINOZA COLMENARES
La Secretaria, Abog, María Angélica Castillo Silva.
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo. Siendo las tres horas de la tarde.
La Secretaria,
Abog, María Angélica Castillo Silva.