REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintidós de junio de dos mil once
201º y 152º
MEDIACION POSITIVA
ASUNTO : CP01-L-2011-000198
PARTE ACTORA: FRANKLIN ROBERTO AGUIRRE HURTADO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JESUS CORDOBA
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO NUEVA GENERACION
REPRESENTACION LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAHDIEL DAVID NIEVES
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: ALEXIS MORENO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
En el día hábil de hoy, miércoles veintidós (22) de junio de dos mil once (2011), siendo las nueve (09:00 a.m.) hora de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el JUICIO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, compareciendo ante este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Apure, por una parte, el ciudadano FRANKLIN ROBERTO AGUIRRE HURTADO, titular de la cédula de identidad N° 9.592.216, asistido por el Abogado JESUS CORDOBA e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.170, quien en lo sucesivo se denominará “DEMANDANTE”. Igualmente, compareció el ciudadano JAHDIEL DAVID NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 9.875.160, en su condición de representante legal de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO NUEVA GENERACION, asistido por el Abogado ALEXIS MORENO e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984; quien en lo sucesivo se denominará “DEMANDADA”. En este estado, la representación de la parte demandada acepta que existió relación de trabajo con el ex -trabajador demandante FRANKLIN ROBERTO AGURRE HURTADO, desde el 15-09-1994 hasta el 19-05-2010, quien se desempeño como DIRECTOR de la institución. Por tal razón, en este acto la apoderada judicial de la demandada, a los fines de dar por terminada la presente audiencia le ofrece al ex -trabajador demandante, cancelar la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 75.200,00), para ser cancelado en tres (3) partes iguales, y en las siguiente manera: Para el 27 de junio de 2010, la cantidad de veinticinco mil bolívares con sesenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 25.066,60), para el 27 de julio de 2010, la cantidad de veinticinco mil bolívares con sesenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 25.066,60); y por último para el 27 de agosto de 2010, la cantidad de veinticinco mil bolívares con sesenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 25.066,60), cantidad que comprende: Prestación de Antigüedad, Intereses de Prestación de Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, Cesta Ticket, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Seguidamente, el trabajador demandante, quien se encuentra asistido de abogado, acepta que la relación de trabajo se inició y finalizó en fecha antes señalada, por tanto, acepta el ofrecimiento que hace el representante de la parte demandada con respecto a monto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales así como la oportunidad para dar cumplimiento al pago, los cuales fueron señalados en el escrito libelar.
En consecuencia, el Tribunal de lo antes expuesto, y debido que la conciliación por concepto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral celebrada por las partes versa sobre derechos disponibles y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia declara: PRIMERO: SE IMPARTE HOMOLOGACIÓN DÁNDOLE EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, al acuerdo alcanzado por las partes. SEGUNDO: Se acuerda archivar una vez conste en los autos, el cumplimiento de pago a la demandante de autos, al cual se obliga la demandada mediante el presente acuerdo.
El Tribunal le advierte a la parte demandada, que el incumplimiento del pago antes señalado, dará derecho a pedir la ejecución voluntaria del presente acuerdo de mediación.
La Juez Titular,
Abog, Ana Trina Padrón Alvarado
Parte Demandante
Abogado Asistente del actor
Representante de la parte demandada
Abogado asistente de la demandada
La Secretaria,
Abog. Maria Angélica Castillo
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