ASUNTO: CP01-L-2011-000211

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


PARTE ACTORA: GLADYS MARÍA PANTOJA,

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ANGEL GUEVARA

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN MISIÓN MADRES DEL BARRIO

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y
PAGO DE SALARIOS CAÍDOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:

El presente juicio se inicia, en virtud de la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que incoara la ciudadana GLADYS MARÍA PANTOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.872.714, debidamente asistida por el abogado JOSÉ ANGEL GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.256.206, inscrito en el IPSA No, 78.545, presentada en fecha 27 de mayo de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, siendo distribuida en la misma fecha, correspondiéndole a éste Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo conocer de la presente solicitud.

SOBRE LA FALTA DE JURISDICCION:

A los fines de decidir la falta de jurisdicción, corresponde a esta Juzgadora la determinación de si la accionante GLADYS MARÍA PANTOJA, plenamente identificada en autos, se encuentra amparada o no, por el fuero sindical, de conformidad con los artículos contenidos Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial a favor de los trabajadores públicos y privados.

Es importante destacar, que de acuerdo a lo expresado por el solicitante GLADYS MARÍA PANTOJA, en su escrito libelar, se desprende que en fecha seis (06) de abril de 2007, comenzó a laborar en la FUNDACIÓN MISIÓN MADRES DEL BARRIO JOSEFA JOAQUINA SANCHEZ, institución adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL, con un salario mensual de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.595,20) (resaltado del Tribunal), hasta que en fecha 24 de mayo de 2011, cuando estando de reposo le suspendieron el sueldo, no indicándole el motivo para culminar la relación laboral.

Al respecto, el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 7.914, de fecha 16 de diciembre de 2010, en su artículo 2 señala lo siguiente:

“Los trabajadores amparados por la prorroga de inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.”

De igual forma, el artículo 4 del mismo Decreto, señala lo siguiente:

“Quedan exceptuados de la aplicación de la prorroga de inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige”.

No obstante, la demandante, señala que devengó un salario mensual de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.595,20), para la fecha de la interposición de la demanda, encontrándose amparada por el referido decreto, siendo que la presente solicitud debe ser tramitada ante la Inspectoría del Trabajo, en virtud de que la demandante para el momento de ser despedida gozaba de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de abril de 2.004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2004-0058, sostiene el criterio siguiente:

“......En el caso de autos, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, señalando que el caso de autos debe ser tramitado ante la Inspectoría del Trabajo, en virtud de que el demandante para el momento de ser despedido gozaba de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia, ordenó remitir en consulta el expediente a esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, observa la Sala que el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el procedimiento de calificación de despido, ante el Juez de estabilidad laboral, cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores. Asimismo, establece la facultad que tiene el trabajador despedido de poder ocurrir ante el Juez de estabilidad, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley al efecto, a fin de que éste califique el despido como justificado o no, y en caso de constatar que el mismo se produjo sin causa legal que lo haga procedente, ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.
Sin embargo, en la referida Ley también se establecen situaciones en las cuales, vista la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.(subrayado del Tribunal).......”.

De acuerdo a lo previsto en el citado Decreto así como en la mencionada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, establece inequívocamente el procedimiento a seguir cuando el empleador o patrono pretende despedir a un trabajador que goce de fuero sindical o bien se encuentre amparado por la Inamovilidad laboral especial. En el caso bajo estudio, este Tribunal observa que para al momento en que la trabajadora, ciudadana GLADYS MARÍA PANTOJA, en que fue despedida por la ciudadana NANCY PÉREZ, en su condición de PRESIDENTA, FUNDACIÓN MISIÓN MADRES DEL BARRIO JOSEFA JOAQUINA SANCHEZ, institución adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL, se encontraba investida por el Decreto de Inamovilidad Laboral dictada a favor de los trabajadores del sector público y privados del país, dado que para la fecha del despido del cual fue objeto la ciudadana GLADYS MARÍA PANTOJA, devengaba un salario mensual de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.595,20).

Por todos los razonamientos antes expuestos, y con fundamento a la norma y Jurisprudencia Patria, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara LA FALTA DE JURISDICCIÓN, de este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para conocer de la demanda incoada la ciudadana GLADYS MARÍA PANTOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.872.714, debidamente asistida por el abogado JOSÉ ANGEL GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.256.206, inscrito en el IPSA No, 78.545, contra la FUNDACIÓN MISIÓN MADRES DEL BARRIO JOSEFA JOAQUINA SANCHEZ, institución adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL, representada por la ciudadana NANCY PÉREZ, en su condición de PRESIDENTA, por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS correspondiéndole su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo correspondiente.

SEGUNDO: Se declara la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con sede en la ciudad de Caracas de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No hay condenatoria en costa dado la naturaleza del fallo.

Dada, sellada y firmada en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al primer (01) días del mes de junio del año 2011. 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Abog, BELKIS DELGADO PRIETO

La Secretaria,


ABOG. INÉS MARÍA ALONSO