N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2009-000504
PARTE ACTORA: MOISÉ ISAÍAS RAMOS HERRERA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA ESTELA PARRA FLORES
PARTE DEMANDADA: CONINVECA C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: WISTON DELGADO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, miércoles, veintidós (22) de junio del dos mil once (2011), siendo las diez y cuarenta y cinco (10:45 a.m.) hora de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PROLONGACIÓN en el Juicio por Cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS SOCIALES, compareciendo por ante este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la parte el ciudadano: MOISÉS ISAIAS RAMOS HERRERA, titular de la cédula de identidad No.9.877.051, debidamente representado por el abogado VICTOR OSWALDO PÉREZ, titular de cédula de identidad No.8.190.712, inscrito INPRE No. 145.082, quien en lo sucesivo y los efectos de esta acta, se denominará “DEMANDANTE”. Por otra parte el ciudadano WISTON DELGADO, abogado en ejercicio debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 122.315, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en lo adelante se denominará “DEMANDADO”. En este estado, las partes a los fines de dar por terminado llegan a un acuerdo, por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES, (Bs.14.000,00), cantidad esta que comprenden el pago de los Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, para un tiempo de servicio desde el 20 de agosto de 2008, hasta el 16 de diciembre de 2008, antigüedad, mil novecientos catorce bolívares, con catorce céntimos (Bs.1.914,10), intereses, la cantidad de mil sesenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.1.063,33); vacaciones, clausulo 42, la cantidad mil setecientos catorce bolívares con cincuenta céntimos, (Bs.1.714,50); utilidades, cláusula 43, la cantidad de dos mil cientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.2.142,64), indemnización por despido injustificado, la cantidad de ochocientos setenta y un bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.871,46), dotación, la cantidad de mil ciento cuarenta bolívares, (Bs.1.140,00); horas extras y días feriados, la cantidad de tres mil doscientos ochenta y nueve con sesenta y nueve céntimos (Bs.3.289,69) causadas con ocasión a la relación de trabajo, que sostuvo la demandante con la demandada, pagadero en esta audiencia mediante cheque No.18623503, girado contra la cuenta No.01340410174101001631 de la entidad Bancaria Banesco por un monto de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs.14.000,00), que recibe en este mismo acto a su entera y cabal satisfacción.
El Tribunal, vista la solicitud efectuada por la parte demandada, procede devolver los Escritos de Promoción de Pruebas consignando por las partes, en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, el Tribunal de lo antes expuesto, y debido que la conciliación por conceptos de Pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos contractuales, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral celebrada por las partes versa sobre derechos disponibles y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia declara: PRIMERO: Se imparte homologación dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes. SEGUNDO: Se acuerda archivar el presente expediente, por cuanto consta el cumplimiento de pago a la demandante de autos, al cual se obliga la demandada mediante el presente acuerdo.
El Tribunal le advierte a la parte demandada, que el incumplimiento del pago antes señalado, dará derecho a podrá pedir la ejecución voluntaria del presente acuerdo de mediación.
LA JUEZ,
Abog, Belkis Delgado Prieto Abogado Apoderado parte actora
Apoderada Judicial de Parte Demandada
La Secretaria,
Abog, Inés María Alonso
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