ASUNTO: CP01-L-2011-000037

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.196.150.
ABOGADO ASISTENTE: GHASSAN TANNOUS FADEOUS YARYOURA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.195.765, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 140.174.
PARTE ACCIONADA: EL ESTADO APURE.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: ANGEL ALÍ APONTE, BELBIS FARFAN, MIGUEL ANGEL CORTEZ, FRANCISCO CORDOVA, LEOLGAVIS RATTIA, PETRA CEDEÑO, ORLENA TOVAR, JUAN CARLOS GOMEZ, EXIS FERNÁNDEZ; inscrito en el I.P.S.A bajo los N° 40.162; 84.281; 87.505; 95.914; 100.927; 95.871; 145.859; 137.620; 134.247 respectivamente.
MOTIVO: Accidente de Trabajo

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que el motivo de la presente acción es el presunto accidente de trabajo ocurrido en fecha 07 de agosto de 2006, en donde según la parte actora, la misma resultó lesionada cuando se encontraba realizando labores de limpieza, desempeñando mi habilidad y destreza personal en el manejo de la guaraña o desmalezadota mecánica, cortando las áreas verdes de Funde-Apure, ubicado en la avenida caracas de esta Ciudad de San Fernando de Apure, cuando una piedra me impactó en el ojo izquierdo, produciendo pérdida del ojo izquierdo; cabe destacar, que el ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ se desempeña como Obrero Contratado para la Gobernación del Estado Apure, con fecha de ingreso del día 10 de febrero de 2001. Siendo los hechos imputables al ESTADO APURE y el único responsable por las lesiones, pérdida y del dolor sufrido, quedando sólo una justa indemnización pecuniaria, la cual estimó en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Ochocientos Sesenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs.150.860,00).
Ahora bien, identificado como fue el motivo de la presente acción, es menester traer a colación sentencia Nº 171 de fecha 28 de julio de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luís Martínez Hernández, en la cual se estableció lo siguiente:

“En ese sentido, observa la Sala Plena que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre casos como el de autos, y ha establecido que la competencia para conocer de las demandas contra entes públicos derivadas de accidentes de trabajo le corresponde a los tribunales contencioso-administrativos según la cuantía del monto reclamado (Véase al respecto las sentencias números 1933 del 28 de noviembre de 2007 y 493 del 24 de abril de 2008).”

Del análisis del anterior criterio, se colige que en caso de acciones motivadas por accidentes de trabajo en donde la parte demandada sea un ente público, su conocimiento corresponderá a la jurisdicción contenciosa administrativa conforme a su cuantía.
El caso bajo estudio, se traduce en una acción derivada por un accidente de trabajo ocurrido en fecha 07 de agosto de 2006, en donde según la parte actora, la misma resultó lesionada, imputando como responsable de los hechos, lesiones y el dolor sufrido al ESTADO APURE, institución pública de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, demandando una indemnización pecuniaria por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Ochocientos Sesenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs.150.860,00); en tal sentido, quien juzga encuadra la anterior situación de hecho a los supuestos de hechos y de derechos establecidos en el ut-supra criterio jurisprudencial, por cuanto la presente acción es motivada a un accidente de trabajo, cuyo demandado es un ente público denominado Estado Apure, para lo cual la Jurisdicción competente para su conocimiento es la Contencioso Administrativa.
Conviene señalar que, para la determinación de la competencia de los Tribunales que conforman la jurisdicción contenciosa administrativa en cuanto a la cuantía de la acción, en el ut-supra criterio jurisprudencial se destacó la doctrina imperante que delimitó el alcance los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se originó en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.209 publicada en fecha 02 de septiembre de 2004, estableciendo como pautas las siguientes:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”

Aplicando los criterios precedentemente citados al caso de autos, se advierte que el total reclamado por la demandante asciende a la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Ochocientos Sesenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs.150.860,00).
Por otra parte, la demanda fue interpuesta en fecha 11 de marzo de 2011, momento para el cual la Unidad Tributaria, según Gaceta Oficial Nº 39.623 del 25 de febrero de 2011, tenía un valor de setenta y seis bolívares (Bs.76,00), por lo cual la cifra de Ciento Cincuenta Mil Ochocientos Sesenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs.150.860,00), equivale a 1.985 Unidades Tributarias.
En virtud de las consideraciones precedentes, este Tribunal analógicamente haciendo uso de la norma contenida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a que la declaración de incompetencia por la materia o territorio se puede efectuar aún de oficio en cualquier Estado e Instancia del Proceso, concluye que los órganos judiciales competentes para conocer de la demanda planteada son Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo a las que será remitido el expediente para su correspondiente distribución, toda vez que como ya se señaló, a las mismas les corresponde el conocimiento de las demandas que no excedan de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T). Así se decide.
DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en Sede Constitucional Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Que no es competente para conocer la presente acción interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.196.150 contra EL ESTADO APURE; SEGUNDO: Se declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al ESTADO APURE y a la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO APURE; CUARTO: Se acuerda la remisión del presente expediente en su debida oportunidad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2011.
La Jueza Provisorio

Abg. Belkis Delgado
La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso