ASUNTO: CP01-L-2010-000996
SENTENCIA DEFINITIVA

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Ciudadano JUAN HERMOGENES BOLIVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.348.064.
ABOGADO APODERADO: HÉCTOR DAYAN BALCAZAR GONZALEZ, en su condición de Abogado apoderado de la demandante, debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 44.213.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL ECHENIQUE SEGURIDAD PROTECCION Y DEFENSA, ESEPRODECA C.A, representada por el ciudadano JOSÉ ECHENIQUE ZARATE, titular de la cédula de identidad No. 9.590.622 en su condición de representante legal de la mencionada empresa mercantil, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de marzo de 2004, bajo el número 2 del Tomo 11-A.
APODERADO JUDICIAL: SIN DESIGNAR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, seis (06) de junio de dos mil once, (2011), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo dictado según Acta de fecha veintisiete (27) de mayo de 2011, cursante en los folios 93 y 94 la cual recoge la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el siguiente procedimiento previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, ni por sí, ni por apoderado judicial a la audiencia primitiva, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 21 de septiembre de 2010, el Ciudadano JUAN HERMOGENES BOLIVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.348.064, debidamente representado por el abogado HÉCTOR DAYAN BALCAZAR, en su condición de Abogado apoderado del demandante, debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 44.213, con domicilio en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, interpuso demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda (folios 01 al 08).
Sustanciado como fue, se libro en fecha 23 veintitrés de septiembre de 2010, auto de subsanación al libelo de la demanda por las omisiones allí señaladas siendo subsanadas las mismas en fecha (28) de septiembre de 2010.

Sustanciado como fue, se libró en fecha (29) veintinueve de septiembre de 2010, auto de admisión de demanda y se ordena notificar mediante cartel a la parte demandada, cursante al folio cincuenta y siete (57), siendo notificada la demandada en fecha quince (15) de marzo de 2011, debidamente certificada por la Secretaria en fecha nueve (09) de mayo de 2011; y a partir de esa presente fecha, comenzó a transcurrir el lapso para la que tenga lugar la audiencia preliminar la cual correspondió el veintisiete (27) de mayo de 2011, a las 9:00 a.m.

Verificada la notificación al demandado SOCIEDAD MERCANTIL ECHENIQUE SEGURIDAD PROTECCION Y DEFENSA, ESEPRODECA C.A, representada por el ciudadano JOSÉ ECHENIQUE ZARATE, titular de la cédula de identidad No. 9.590.622 en su condición de representante legal de la mencionada empresa mercantil, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de marzo de 2004, bajo el número 2 del Tomo 11-A, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a que la secretaria dejó constancia de la misma, correspondiendo a la celebración de dicho acto para el día veintisiete (27) de mayo de 2011 a las nueve (09:00) de la mañana, y vista de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.




III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles para el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“...el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación i en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado del incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, p. 952).

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta perse el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, ha previsto el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están en derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, de conformidad con el prenombrado articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal sentenciara conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante, en consecuencia se considera necesario precisar, que no siendo contraria a derecho la petición del demandante, y por cuanto la parte accionada no compareció ni por sí, ni por apoderado judicial, por tanto se presumen admitidos los hechos alegados por el demandante, en el escrito libelar, los cuales se describen a continuación:

1. Que existió una relación de trabajo entre, el Ciudadano JUAN HERMOGENES BOLIVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.348.064, y el demandado SOCIEDAD MERCANTIL ECHENIQUE SEGURIDAD PROTECCION Y DEFENSA, ESEPRODECA C.A, representada por el ciudadano JOSÉ ECHENIQUE ZARATE, titular de la cédula de identidad No. 9.590.622 en su condición de representante legal de la mencionada empresa mercantil, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de marzo de 2004, bajo el número 2 del Tomo 11-A.
2. Que el ciudadano JUAN HERMOGENES BOLIVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.348.064 inició la relación laboral en fecha once (11) de diciembre de 2007 hasta la fecha de su despido el veintiocho (28) de julio de 2010, es decir, por un lapso de dos (2) años, siete (07) meses y diecisiete (17) días.
3. Que el cargo que desempeñaba fue de vigilante de seguridad de la precitada empresa mercantil.
4. Que la demandada le adeuda los siguientes conceptos: salarios retenidos, cesta ticket y prestaciones sociales e indemnización por retiro justificado, lo cual llega al monto total de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMO (Bs. 24.705,39).

Se hace preciso destacar, la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demanda a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, sin embargo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia Nº 866 de fecha 17 de febrero de 2004, en juicio incoado por el ciudadano Arnaldo Salazar contra VEPACO C. A., donde se estableció:

(II) “…Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)…”

(III) “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”




PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
En la oportunidad establecida en el artículo 73 de la Ley Procesal del Trabajo fueron consignados los siguientes medios probatorios promovidos por la accionante en la oportunidad legal correspondiente.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
En el libelo de la demanda:
• Consignó cursante al folio 09 del presente expediente, copia simple de la credencial de oficial de seguridad; esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto surge de la misma la existencia de la relación laboral. Así se decide
• Consignó, cursante del filio 10 al 38 del presente expediente Original de Recibos de Pago; quien sentencia otorga valor probatorio ya que se evidencian las remuneraciones percibidas por el demandante con ocasión a la relación de trabajo antes señalada.
• Consignó, cursante del filio 39 al 47 del presente expediente Copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa mercantil, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de marzo de 2004, bajo el número 2 del Tomo 11-A, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto surge de la misma la existencia de la persona jurídica demandada. Así se decide.
En la audiencia preliminar:
• Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio 09 al 39 del presente expediente; valorados up supra.
• Promovió experticia complementaria del fallo; para demostrar el monto que le corresponde al demandante por concepto de prestaciones sociales; en cuanto a la prueba de experticia sobre los conceptos reclamados, este Tribunal, señala que es en el Dispositivo del Fallo donde debe ser acordado la experticia en fase de ejecución. Y así se decide.
• Promovió los testimoniales de los ciudadanos: Yasmina del Carmen Escobar, Eufemia Cedeño y José Gregorio Riera titulares de las cédulas de identidad Nº 8.195.796,14.219.542 y 16.523.423, respectivamente; Dado que los anteriores testigos no fueron evacuados, en virtud que no es la etapa procesal correspondiente. Al respecto, este tribunal no tiene nada que valorar. Asi se decide.
Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia y de los hechos narrados por la parte actora, esta Juzgadora determina que el tiempo de servicio contado desde la fecha de ingreso y egreso, la relación laboral del accionante se inició el once (11) de diciembre de 2007 hasta la fecha de su despido el veintiocho (28) de julio de 2010, es decir, por un lapso de dos (02) años, siete (07) meses y diecisiete (17) días. Así se establece.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por la parte actora en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 131 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:
De 11-12-07 Al 28-07-10= 02 años, 07 meses y 17 días

 ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
De 11-12-07 Al 31-12-08= 50 días x 33,33 Bs.= 1.666,50
De 01-01-09 Al 31-12-09= 62 días x 40,00 Bs.= 2.480,00
De 01-01-10 Al 28-07-10= 35 días x 50,00 Bs.= 1.750,00
TOTAL ANTIGÜEDAD Bs. 5.896,50
 INTERESES Bs. 1.361,63

 VACACIONES Y BONO VACACIONAL. ARTICULOS 219,223 y 225 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Año Art. 219 Art. 223 Total
07-08 15 07 = 22 días
08-09 16 08 = 24 días
Total 32 días + 15 días = 47 días x 35,48 Bs.=1.667,56 Bs.
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados:
De 11-12-09 Al 28-07-10=07 meses y 17 días
26 días/12 meses x 07 meses= 15,17 días x 35,48 Bs.= 538,23 Bs.
TOTAL Bs. 2.205,79


 UTILIDADES. ARTICULO 174 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Año Art. 174
2008 15 días
2009 15 días
Total 30 días x 35,48 Bs.= 1.064,40 Bs.
Utilidades Fraccionadas:
De 01-01-10 Al 28-07-10= 07 meses
15 días/12 meses x 07 meses= 8,75 días x 35,48 Bs.= 310,45
TOTAL Bs. 1.374,85

 SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR
Abril= 532,20 Bs.
Mayo=1.264,49 Bs.
Junio=1.223,70 Bs.
Julio= 1.142,12 Bs.
4.162,51 Bs.
TOTAL 4.162,51 Bs.
INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO
90 días/50,00 Bs.= Bs. 4.500,00
60 días/50,00Bs. Bs. 3.000,00
TOTAL Bs. 7.500,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 15.001,28
MÁS CESTA TICKET Bs. 1.430,00
TOTAL GENERAL ADEUDADO Bs. 23.931,28
CESTA TICKET
De 01-04-10 Al 28-07-10 = 04 meses
UT= 65,00 Bs. x 0,25% = 16,25 Bs.
88 días x 12,35 Bs.= 1.430,00
TOTAL Bs.1.430,00


DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por Ciudadano JUAN HERMOGENES BOLIVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.348.064, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ECHENIQUE SEGURIDAD PROTECCION Y DEFENSA, ESEPRODECA C.A, representada por el ciudadano JOSÉ ECHENIQUE ZARATE, titular de la cédula de identidad No. 9.590.622 en su condición de representante legal de la mencionada empresa mercantil, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de marzo de 2004, bajo el número 2 del Tomo 11-A.
SEGUNDO: Se condena al demandado SOCIEDAD MERCANTIL ECHENIQUE SEGURIDAD PROTECCION Y DEFENSA, ESEPRODECA C.A, representada por el ciudadano JOSÉ ECHENIQUE ZARATE, titular de la cédula de identidad No. 9.590.622 en su condición de representante legal de la mencionada empresa mercantil, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de marzo de 2004, bajo el número 2 del Tomo 11-A, a pagar al demandante, Ciudadano JUAN HERMOGENES BOLIVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.348.064, las cantidades siguientes: Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de cinco mil ochocientos noventa y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 5.896,50); vacaciones y bono vacacional fraccionado, la cantidad de dos mil doscientos cinco bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 2.205,79); Utilidades, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de mil trescientos setenta y cuatro bolívares con ochenta y cinco céntimo (Bs.1374.85); salarios dejados de percibir, la cantidad de cuatro mil ciento sesenta y dos bolívares con cincuenta y un céntimo (Bs. 4.162,51); cesta ticket la cantidad de mil cuatrocientos treinta bolívares (Bs.1.430,00); indemnización por retiro justificado, la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs.7.500,00) para un total general de veintitrés mil novecientos treinta y un bolívares con veinte ocho céntimos (Bs. 23.931,28); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; CUARTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador; En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales; Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los seis (06) días de junio de dos mil once (2011).
La Jueza Provisoria,

Abg. Belkis Delgado Prieto


La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto, siendo las 9:00 a.m, se procedió a publicar la sentencia.

La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso