REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 01 de JUNIO de 2011.-
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 3C-3746-11.-
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCALIA: OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. MILANYELA HERNANDEZ
DEFENSA: ABOG. MEIRA K. PINTO (PUBLICA)
VÍCTIMA: SE OMITE EL NOMBRE DE LA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
SECRETARIA DE GUARDIA: ABOG. MARÍA MERCEDES ANZOLA.
IMPUTADO: ALFREDO EDUARDO ACOSTA: De nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.260.704, de profesión u oficio Estudiante, residenciado Barrio Rómulo Gallegos, más adelante del Polideportivo, cerca de una Bodega La Bendición, Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure. Numero celular 0424-3222067.-
DELITO: CONTRA LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.-
En el día de hoy, Primero (01) de Junio de 2011, siendo las 09:45 horas de la mañana hora en la que se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado: ALFREDO EDUARDO ACOSTA: De nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.260.704, por la presunta comisión de unos de los delitos establecidos en contra de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el ciudadano Juez le designará al defensor publico de guardia, manifestando el imputado no tener defensor privado, encontrándose presente la Defensora Pública Abog. MEIRA K. PINTO, quien a partir de este momento va a asumir la defensa ténica del imputado de autos. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado: ALFREDO EDUARDO ACOSTA: De nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.260.704, por los hechos ocurridos y plasmados en el Acta De Investigación Penal, de fecha 30-05-2011, en la cual dejan plasmado los hechos ocurridos (La Fiscal da lectura al acta de investigación penal y serie de actas que conforman el expediente) leída el Acta De Investigación Penal, el Ministerio Publico primeramente, precalifica los hechos como: Amenazas, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 175, ULTIMO APARTE DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO. En virtud de lo antes expuesto solicito a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano: ALFREDO EDUARDO ACOSTA: De nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.260.704. De igual forma solicito se admita la precalificación presentada por esta representación fiscal y que se rija la investigación por lo concerniente al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último solicito, se acuerde Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 6º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días, ante el Tribunal o autoridad que éste designe y la prohibición de acercarse a la victima. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta a viva voz: “YO NUNCA NÍ LO TOQUE NÌ LO AMENACE A ESE MUCHACHO NÍ LO CONOZCO. Es todo”. Cesó. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABOG. MEIRA K. PINTO, quien expone: “Oída la declaración de mi defendido donde señala que es inocente del delito del cual precalifica el Ministerio Publico en este acto, tomando en consideración las actas las cuales señala el Ministerio Público que son pruebas en este acto, dichas actuaciones se refieren a una detonación de arma de fuego y en dicha acta no aparece ninguna aarma de fuego en cadena de custodia en consecuencia no puede haber flagrancia que es la naturaleza de esta acta siendo el acta de investigación la columna vertebral de este proceso, es por lo que esta Defensa Pública solicita nulidad de la presente acta por lo que no hay flagrancia por el delito de amenazas. Es todo”. Cesó. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal a los fines de decidir observa UNICO: Se decreta la Nulidad de la aprehensión debido a que no hay flagrancia en la aprehensión del ciudadano ALFREDO EDUARDO ACOSTA LOPEZ, , en virtud de que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, manteniendo incólume las actuaciones. Se declara LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en los artículos de conformidad con lo preceptuado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando con lugar lo solicitado por la Defensa Publica. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

UNICO: Se decreta la Nulidad de la aprehensión debido a que no hay flagrancia en la aprehensión del ciudadano ALFREDO EDUARDO ACOSTA LOPEZ, en virtud de que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, manteniendo incólume las actuaciones. Se declara LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en los artículos de conformidad con lo preceptuado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando con lugar lo solicitado por la Defensa Publica. Y ASI SE DECIDE.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
Continuan las firmas...
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 01 de Junio de 2011
200º y 151º

DECISIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-3746-11
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL.-
PROCEDENCIA:
FISCALIA 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSORES: ABOG. MEIRA K. PINTO (PÚBLICO).
VÍCTIMA : SE OMITE EL NOMBRE DE LA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
SECRETARIO: ABOG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO (S) ALFREDO EDUARDO ACOSTA: De nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.260.704, de profesión u oficio Estudiante, residenciado Barrio Rómulo Gallegos, más adelante del Polideportivo, cerca de una Bodega La Bendición, Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure. Numero celular 0424-3222067.-
DELITO CONTRA LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.-

En el día de hoy, Primero (01) de Junio de 2.011, siendo las 09:45 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: ALFREDO EDUARDO ACOSTA: De nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.260.704, por la presunta comisión de uno de los delitos contra CONTRA LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el ciudadano Juez le designará al defensor publico de guardia, manifestando el imputado no tener defensor privado, encontrándose presente la Defensora Pública Abog. MEIRA K. PINTO, quien a partir de este momento va a asumir la defensa técnica del imputado de autos. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado: ALFREDO EDUARDO ACOSTA: De nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.260.704, por los hechos ocurridos y plasmados en el Acta De Investigación Penal, de fecha 30-05-2011, en la cual dejan plasmado los hechos ocurridos (La Fiscal da lectura al acta de investigación penal y serie de actas que conforman el expediente) leída el Acta De Investigación Penal, el Ministerio Publico primeramente, precalifica los hechos como: Amenazas, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 175, ULTIMO APARTE DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO. En virtud de lo antes expuesto solicito a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano: ALFREDO EDUARDO ACOSTA: De nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.260.704. De igual forma solicito se admita la precalificación presentada por esta representación fiscal y que se rija la investigación por lo concerniente al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último solicito, se acuerde Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 6º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días, ante el Tribunal o autoridad que éste designe y la prohibición de acercarse a la victima. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta a viva voz: “YO NUNCA NÍ LO TOQUE NÌ LO AMENACE A ESE MUCHACHO NÍ LO CONOZCO. Es todo”. Cesó. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABOG. MEIRA K. PINTO, quien expone: “Oída la declaración de mi defendido donde señala que es inocente del delito del cual precalifica el Ministerio Publico en este acto, tomando en consideración las actas las cuales señala el Ministerio Público que son pruebas en este acto, dichas actuaciones se refieren a una detonación de arma de fuego y en dicha acta no aparece ninguna arma de fuego en cadena de custodia, en consecuencia no puede haber flagrancia, que es la naturaleza de esta acta siendo el acta de investigación la columna vertebral de este proceso, es por lo que esta Defensa Pública, solicita nulidad de la presente acta, por lo que no hay flagrancia por el delito de amenazas. Es todo”. Cesó. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oída la exposición fiscal, lo dicho por la defensa, y como en efecto se aprecia del acta de investigación penal de fecha 30-05-2011, este Tribunal a los fines de decidir observa: De las actuaciones se evidencia un acta de investigación penal, que fue levantada en fecha 30-05-2011 donde se produjo como consecuencia la detención del ciudadano: ALFREDO EDUARDO ACOSTA: De nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.260.704 por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía, con sede en el Estado Apure; en tal sentido considera esta instancia que la aprehensión que fue practicada no reúne los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con lo que establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de calificar la detención del referido ciudadano como en flagrancia tal y como lo ha manifestado la Defensa Pública en la presente audiencia, aunado al hecho de lo expuesto por la representante fiscal, sobre una serie de diligencias a lo efectos de determinar ciertas responsabilidades y hechos por aclarar; en tal sentido considera quien aquí decide que lo prudente y ajustado a derecho es declarar la nulidad de la aprehensión del ciudadano: ALFREDO EDUARDO ACOSTA: De nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.260.704, tal y como fue solicitado por la Defensa Pública; dejando constancia que se mantiene incólume la investigación abierta o iniciada por el Ministerio Público por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se insta igualmente a la defensa a los efectos de garantizar la investigación cuyo norte es la búsqueda de la verdad aportar cualquier prueba o elemento para que el Ministerio Público pueda fundamentar cualquier acto conclusivo. Se acuerda, igualmente la incineración de la sustancia incautada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide


DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se decreta la nulidad de la aprehensión en flagrancia del ciudadano: ALFREDO EDUARDO ACOSTA: De nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.260.704, en virtud de que no llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, todo conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta con lugar la solicitud de la Defensa Pública de Libertad Plena a favor del ciudadano: ALFREDO EDUARDO ACOSTA: De nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.260.704, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Quedan notificadas las partes. Es todo, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL.

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA MERCEDES ANZOLA

CAUSA N° 3C-3746-11
NMR/MMA