REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 10 de JUNIO de 2.011
200º y 151º



AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO POR CAPTURA


CAUSA N° 3C-3795- 11



En el día de hoy Diez (10) de JUNIO de 2.011, siendo las 03:00 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente audiencia, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación por captura, solicitud realizada en fecha 09 de Junio de 2011, mediante solicitud S3C-490-11. Consistiendo esta audiencia en que se mantenga la privación o se sustituya por una menos gravosa del Imputado: JESÚS RAFAEL COLINA RANGEL: Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.595.615, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un Defensor Publico de guardia; el imputado manifiesta tener Defensor privado, siendo el mismo el Defensor Privado Abg. LUIS W. PEREZ, a quien como se evidencia en actas fue debidamente juramentado para asumir la defensa técnica del imputado de autos. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta representación fiscal acude a este Tribunal a los fines de presentar al ciudadano: Jesús Rafael colina rangel: Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.595.615, en virtud de solicitud de fecha 09 de Junio de 2011, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCI{ON DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CON LA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ART{ICULO 217 EJUSDEM, por lo que en la presente Audiencia ratifico escrito de Orden de Aprehensión, el cual se generó por denuncia de la madre de la victima ( se deja constancia de lectura de actuaciones y actas provenientes de la Fiscalia Octava, entre ellas la entrevista a la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Visto entonces las actuaciones realizadas por el CICPC, el reconocimiento Medico Legal, y lo antes narrado, se evidencia que estamos ante la presencia del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCI{ON DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CON LA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ART{ICULO 217 EJUSDEM, AUNADO A LOS DELITOS PREVISTOS EN LA LEY VIOLENCIA PSICOLOGICA ARTÍCULO 39, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, ARTÍCULO 40, AMENAZAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 41, AUNADO A LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 65 EN EL NUMERAL 9, ESTOS ULTIMOS PREVISTOS EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, razón por la que este representación fiscal estima, visto que estamos a un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y que hay fundados elementos de convicción para determinar a través de las diversas actas ya descritas que él ha sido el autor de este hecho, por cuanto también hay un peligro de obstaculización, esta representación fiscal considera que debe aplicarse la Privación Judicial Preventiva De Libertad, es por lo que solicito a este Tribunal se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, tomando en consideración que el artículo 250 prevé ( se deja constancia de la lectura del mismo), decretada por ese Tribunal Tercero de Control el 09-06-2011, conforme a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° al respecto al peligro de fuga y la pena que pudiera llegarse a imponer al imputado: JESÚS RAFAEL COLINA RANGEL y los artículos 251 ordinales 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Cesó. Seguidamente la ciudadana Juez conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, y se le comunica el derecho que tiene a declarar, manifestando el imputado los siguiente: “Le cedo el derecho de palabra a mi Abogado. Es todo”. Cesó. -Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expone: “La ciudadana dice que eso pasó hace 3 años y ella se graduó en el 2008, no veo en cual delito incurre mi defendido, porque no ve a la niña desde hace 3 años. Es por lo que esta defensa solicita la imposición de una medida cautelar menos gravosa, de la contenida en el artículo 256. Es todo” Cesó. Acto seguido la ciudadana Juez expone: “Este Tribunal mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado de autos el día de ayer 09-06-2011. Se ordena la reclusión del imputado de autos en el Internado Judicial de este Estado Apure. Se ordena a la representación Fiscal dictar su acto conclusivo en el lapso establecido en la ley. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:


Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control No. 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

UNICO: Este Tribunal mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado de autos el día de ayer 09-06-2011. Se ordena la reclusión del imputado de autos en el Internado Judicial de este Estado Apure. Se ordena a la representación Fiscal dictar su acto conclusivo en el lapso establecido en la ley. Y así se decide.-Ofíciese lo conducente. Es todo termino se leyó y conformes firman.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL



Continúan las firmas…



LA FISCAL

ABG. MILANYELA HERNANDEZ

EL DEFENSOR PRIVADO

ABG. LUIS W. PEREZ
EL IMPUTADO


JESUS RAFAEL COLINA RANGEL

EL ALGUACIL DE SALA

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA A.
NMR/MMAA
3C-3795-11
10-06-2011

















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de Junio de 2.011
200º y 151º
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana MILANGELA HERNANDEZ, en representación de la Fiscalia Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y los artículos 251 ordinales 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica la Privación Preventiva de Libertad del imputado: JESÚS RAFAEL COLINA RANGEL: Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.595.615, decretada el 09-06-2011, por este Tribunal, a quien se le atribuye la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCI{ON DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CON LA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM, en perjuicio de la niña: SE OMITE EL NOMBRE DE LA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que ciertamente la aprehensión del ciudadano: JESÚS RAFAEL COLINA RANGEL: Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.595.615, decretada el 09-06-2011, respondió a solicitud fiscal numero S3C-490-11, nomenclatura de este Tribunal, decretada el 09-06-2011, por este Tribunal, que de igual forma estamos ante el tipo penal como lo es el delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCI{ON DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CON LA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM, en perjuicio de la niña: SE OMITE EL NOMBRE DE LA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, el cual no se encuentra prescritos y merece pena privativa de libertad.
Ahora bien de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y los artículos 251 ordinales 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto al peligro de fuga y la pena que pudiera llegarse a imponer al imputado: JESÚS RAFAEL COLINA RANGEL: Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.595.615, decretada el 09-06-2011, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CON LA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM, en perjuicio de la niña: SE OMITE EL NOMBRE DE LA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, como es la magnitud del daño causado, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son los diversos elementos de convicción ofertados por el Ministerio Fiscal (llevados a la oralidad en el día de hoy por la representante fiscal y cursantes en el folio 2, 3 y 4 de la solicitud S3C-490-11). Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de la magnitud del daño causado conforme a lo señalado en los articulo 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo el daño causado a la sociedad y a la colectividad que habita en ella, que a todas luces determina la gravedad del hecho, y 252, ordinales 1º y 2º; del Código Orgánico Procesal Penal, acerca del peligro de obstaculización en el transcurso de la investigación, para averiguar la verdad, considera el Tribunal supuestos suficiente para decretar la privación judicial preventiva de libertad.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia que hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro la finalidad del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de la imputada al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, RATIFICAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EL 09-06-2011, POR ESTE TRIBUNAL EN ATENCION A ORDEN DE APREHENSION SOLICTADA POR LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE LA MISMA FECHA al imputado: JESÚS RAFAEL COLINA RANGEL: Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.595.615, a quien se le atribuye la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CON LA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM, en perjuicio de la niña: SE OMITE EL NOMBRE DE LA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y los artículos 251 ordinales 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público como: ABUSO SEXUAL A NIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CON LA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM, en perjuicio de la niña: SE OMITE EL NOMBRE DE LA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
SEGUNDO: SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE Privación Judicial Preventiva De Libertad, decretada el 09-06-2011, por este Tribunal, al imputado: JESÚS RAFAEL COLINA RANGEL: Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.595.615, deberá permanecer recluido en el Internado Judicial de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y los artículos 251 ordinales 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

TERCERO: Se acuerda sin lugar la solicitud del Defensor Privado de imponer al imputado de una Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad.

CUARTO: Se ordena la acumulación de la Solicitud Autónoma 3C-490-11, al presente expediente, por tratarse del mismo imputado: JESÚS RAFAEL COLINA RANGEL: Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.595.615. Librése la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad dirigida a la Comandancia General de la Policía. Ofíciese lo conducente. Es todo termino se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
EXP No. 3C. 3795-11
NMR/María Mercedes.-