REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERRO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 14 de JUNIO de 2011.-
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 3C-3801-11.-
En el día de hoy, Catorce (14) de Junio de 2011, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación del imputado: RAFAEL ANGEL GARCIA VEBARES: De nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.147.170, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 43 DE la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el ciudadano Juez le designará al defensor publico de guardia, manifestando el imputado tener defensores Privados, siendo los mismos los Abogados MIGUEL RODRIGUEZ Y FREDDY FIGUEREDO, a quienes como consta en las actuaciones fueron debidamente juramentados para asumir la defensa técnica del imputado de autos. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado: RAFAEL ANGEL GARCIA VENARES: De nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.147.170, por los hechos ocurridos y plasmados en el Acta De Investigación Penal, de fecha 10-06-2011, en la cual dejan plasmado los hechos ocurridos (El Fiscal da lectura al acta de investigación penal y serie de actas que conforman el expediente) leída el Acta De Investigación Penal, el Ministerio Publico primeramente, precalifica los hechos como: VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 43 DE la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL SOLICTA QUE SE DEJE CONSTANCIA EN ACTA CON EL COMISARIO JOSE GREGORIO TREJO, JEFE DE INVESTIGACIONES PENALES DE LA COMANDANCIA DE LA POLICIA, PARA QUE LA MISMA FUERA TRASLADADA AL CICPC, A LOS FINES DE TOMARLE DECLARACIÓN ASI MISMO AL DESPACHO FISCAL, SIENDO LA RESPUESTA DEL MISMO QUE NO FUE POSIBLE UBICARLA Y QUE LA MISMA DIJO QUE LE DABA MIEDO IR SE LE DIJO QUE FUERA CON UN FAMILIAR. En virtud de lo antes expuesto solicito a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 93 de la Ley Especial, del ciudadano: RAFAEL ANGEL GARCIA VENARES: De nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.147.170. Solicita se le impongan unas Medidas de Protección y Seguridad, en favor de las victimas femeninas de las establecidas en el artículo 87 numerales: 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia De igual forma solicito se admita la precalificación presentada por esta representación fiscal y que se rija la investigación por lo concerniente al procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la citada ley. Y por último solicito, se acuerde Medidas DE Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el delito establece una pena de 10 a 15 años de prisión. Es todo”. Cesó. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta a viva voz: “ Yo vivía con ella desde los 16 años de edad ella trabajaba en mi casa, nosotros teníamos relaciones a escondidas que no supiera su esposo, yo el jueves fui para allá y le dije que ya no podía estar con ella porque yo tenía a mi novia, y de paso el esposo de ella es mi tío, y si yo hubiese sido no le salgo a la comisión que me busco. Preguntas de la Fiscalia: 1. ¿Cuando lo detuvieron? El día viernes. 2. ¿Usted tuvo relaciones con ella ese día No. 3.- ¿Cuando fue la ultima vez que usted tuvo relaciones con ella? El lunes, en la casa de ella. 4.- ¿Quien sabia de su relación? Ana su hermana y Zaida hermana de ella. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOG. MIGUEL RODRIGUEZ, quien expone: “Una vez oída la exposición del Ministerio Fiscal y la calificación imputada en contra de mi defendido, se evidencia de los hechos acaecidos de que en primer lugar ciudadana Juez para hacer mención de este delito establecido en la ley especial, el elemento de convicción idóneo para demostrar de que se refleje el estado físico genital de la mujer es el reconocimiento Medico Legal, y en este caso en particular se ordenó practicar dicho reconocimiento haciendo también la salvedad de que en vista de la solicitud de diferimiento por parte del ministerio fiscal a los fines de tener resulta de dicho reconocimiento medico legal, esta defensa no realizó objeción alguna, ya que el objeto de la investigación es la búsqueda de la verdad, presentándose de que hasta el momento no ha sido posible obtener la resulta de dicho examen, teniendo como único indicio la denuncia presentada por la victima, no teniendo algún otro elemento fehaciente y a todas esta el Fiscal solicitó la privativa para mi defendido. Esta representación del imputado se opone a dicha solicitud, toda vez ciudadana Juez que también la representación Fiscal alega los artículos 250, 251 y 252, entre los que habla del peligro de fuga, en este acto consigno copias simples de constancias de estudios de mi defendido, con lo que se demuestra el arraigo a este Estado, no se va a evadir del proceso, en consecuencia solicito se le impongan Medidas Cautelares de las que a bien tenga este Tribunal de imponerle a mi defendido. Es todo”. Cesó. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Evidentemente que para aplicar la Medida de Privación Preventiva de Libertad se requiere de otros elementos a parte de la denuncia de la victima, aunado a que el imputado fue detenido a pocos momentos de haberse cometido el delito, sin embargo el legislador es claro que debe haber suficientes elementos de convicción , en este sentido el Tribunal considera: PRIMERO: Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano: RAFAEL ANGEL GARCIA VENARES: De nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.147.170. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación de: VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 43 DE la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. TERCERO: Se decreta el procedimiento especial conforme al artículo 94, de la Ley especial, así como la admisión de las precalificaciones que ha efectuado el ciudadano representante de la vindicta publica de: VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 43 DE la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. CUARTO: En relación a la Privativa el Tribunal debe negarla pues no hay los supuestos que determinen que el ciudadno ha sido autor o participe en el hecho, de manera que en este sentido el Tribunal le va a imponer Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva al Imputado antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8º, concatenado con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días, ante el ante el Área de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos fiadores de hasta 40 Unidades Tributarias. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano: RAFAEL ANGEL GARCIA VENARES: De nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.147.170.
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación de: VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 43 DE la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal.-
TERCERO: Se decreta el procedimiento especial conforme al artículo 94, de la Ley especial, así como la admisión de las precalificaciones que ha efectuado el ciudadano representante de la vindicta publica de: VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 43 DE la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
CUARTO: En relación a la Privativa el Tribunal debe negarla pues no hay los supuestos que determinen que el ciudadano ha sido autor o participe en el hecho, de manera que en este sentido el Tribunal le va a imponer Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva al Imputado antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8º, concatenado con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días, ante el ante el Área de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica de hasta de hasta 40 Unidades Tributarias. Librese Boleta de Libertad una vez constituida la Fianza. Quedan notificadas las partes presentes Se Leyó, se firmó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
Continuan las firmas...
EL FISCAL
ABG. LUIS DORDELLY DAZA
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. MIGUEL RODRIGUEZ ABG. FREDDY FIGUEREDO
EL IMPUTADO
RAFAEL ANGEL GARCIA VENARES
EL ALGUACIL DE SALA
LUBEN GAMEZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA A.
3C-3801-11
NMR/MMAA
14-06-2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 14 de Junio de 2.011
200º y 151º
DECISION DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Realizada como fue la audiencia de presentación del ciudadano: RAFAEL ANGEL GARCIA VEBARES: De nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.147.170, en su carácter de imputado por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 43 DE la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y oído como fue por el Tribunal las peticiones de las partes, el tribunal a los fines de resolver observa: PRIMERO: Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano: RAFAEL ANGEL GARCIA VENARES: De nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.147.170. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación de: VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 43 DE la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. TERCERO: Se decreta el procedimiento especial conforme al artículo 94, de la Ley especial, así como la admisión de las precalificaciones que ha efectuado el ciudadano representante de la vindicta publica de: VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 43 DE la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. CUARTO: En relación a la Privativa el Tribunal debe negarla pues no hay los supuestos que determinen que el ciudadno ha sido autor o participe en el hecho, de manera que en este sentido el Tribunal le va a imponer Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva al Imputado antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8º, concatenado con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días, ante el ante el Área de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos fiadores de hasta 40 Unidades Tributarias. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano: RAFAEL ANGEL GARCIA VENARES: De nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.147.170.
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación de: VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 43 DE la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal.-
TERCERO: Se decreta el procedimiento especial conforme al artículo 94, de la Ley especial, así como la admisión de las precalificaciones que ha efectuado el ciudadano representante de la vindicta publica de: VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 43 DE la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
CUARTO: En relación a la Privativa el Tribunal debe negarla pues no hay los supuestos que determinen que el ciudadano ha sido autor o participe en el hecho, de manera que en este sentido el Tribunal le va a imponer Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva al Imputado antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8º, concatenado con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días, ante el ante el Área de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica de hasta de hasta 40 Unidades Tributarias. Librese Boleta de Libertad una vez constituida la Fianza. Quedan notificadas las partes presentes Se Leyó, se firmó y conformes firman. Cúmplase
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
CAUSA N° 3C-3801-11
NMR/MMAA.-