REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA Nº 3C-3546-11.-
JUEZ: ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. WILLIANS LINERO
SECRETARIA: MARIA MERCEDES ANZOLA ALVARADO.
DELITO: LEY ORGANICA CONTRA EL TRÁFICO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADOS: ARISMENDI VEROES JHONATAN FRANCHESCO Y ARISMENDI FIDEL ALCIDES.-
En el día de hoy, 15 de JUNIO de 2011, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes la representante del Ministerio Público ABOG. DIANA HERRERA, la Defensa Privada ABG. WILLIANS LINERO, los imputados: ARISMENDI VEROES JHONATAN FRANCHESCO Y ARISMENDI FIDEL ALCIDES, titulares de las cedula de identidad N° 21.005.638 Y 18.017.825, respectivamente. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que en caso es solo el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABOG. DIANA HERRERA, quien expone: “En mi condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima Quinta, del Ministerio Público, y siendo la oportunidad a que se refiere al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado de fecha 01-05-2011. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público llevó a la oralidad la acusación y cada uno de los medios de pruebas que la conforman, indicando su necesidad y pertinencia) así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE a los ciudadanos: ARISMENDI VEROES JHONATAN FRANCHESCO Y ARISMENDI FIDEL ALCIDES, titulares de las cedula de identidad N° 21.005.638 Y 18.017.825, respectivamente, por considerarlos autores y responsables del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, figura esta prevista y sancionada en el artículo 149, de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en concordancia con el artículo 163 ordinal Nº 7 ejusdem; y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, en perjuicio de La Sociedad Venezolana. Norma esta, cuya aplicación se invoca por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público. Ratifico en consecuencia las pruebas, las cuales rielan del folio 95 AL 99 de la causa, esta representación fiscal se reserva el lapso para promover nuevas pruebas. Solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser legales necesarias y pertinentes, se declare la apertura a Juicio Oral y Publico Y se dicte el auto de Apertura a Juicio. Solicita esta Representación Fiscal de este honorable Tribunal, se sirva decretar la Destrucción por Procedimiento de Incineración de las Sustancias Estupefacientes, incautadas al ciudadano acusado el día de hoy. Finalmente solicito que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los hoy acusados: ARISMENDI VEROES JHONATAN FRANCHESCO Y ARISMENDI FIDEL ALCIDES, titulares de las cedula de identidad N° 21.005.638 Y 18.017.825, respectivamente, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a su privación de libertad. Es todo.” Cesó. Seguidamente se les concede el derecho de palabra a los hoy acusados, conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a la acusada, en el sentido de que no está obligada a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por el Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, por considerarlos autores y responsables del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, figura esta prevista y sancionada en el artículo 149, de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en concordancia con el artículo 163 ordinal Nº 7 ejusdem; y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, en perjuicio de La Sociedad Venezolana, quienes manifestaron: ARISMENDI VEROES JHONATAN FRANCHESCO “Eso no es mío yo nunca he vendido droga eso me lo sembraron ellos mismos. Es todo”. Cesó.-. ARISMENDI FIDEL ALCIDES: ”Ellos llegaron a la casa a las 4 am, empezaron a preguntar por unos fusiles y nosotros no teníamos fusiles, nos esposaron y nos llevaron al GAES, nos empezaron a decir que ellos sabían que nosotros le compramos fusiles a Luís el Gallego, nos dieron en los pies, nos vendaron los pies, ellos le preguntaron a los del GAES preguntándoles a los Guardias si éramos los de los fusiles y ellos les dijeron que no, de allí nos llevaron al CICPC Una vez oída la manifestación de los acusados, se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada: Quien expuso: “No existe relación clara precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye a mis defendidos ya que los hechos no guardan relación con el Acta Policial, por lo que a esta defensa se le esta violando el derecho al debido proceso, en segundo lugar de acuerdo a las diligencias realizadas por la Fiscalía se puede verificar que en las entrevistas existen contradicciones, a ellos mis defendidos en ningún momento se les permitió estar presentes en esa casa, violando lo establecido en la Constitución Nacional, en tercer lugar el informe toxicológico realizado a la sustancia se evidencia no tener alto grado de pureza, en cuarto lugar las pruebas realizadas en vivo a mis defendidos se evidencia que son consumidores, más no distribuidores, de lo anterior señalado es menester decir que la vindicta pública cae en contradicción los cuales no son suficientes para presentar acusación, numeral 4 literal i del art. 28 de la ley adjetiva penal, por violación al art. 4 y 5, ya que los preceptos jurídicos no corresponden a las conductas desplegadas por mi defendidos, de todo lo antes expuesto y a sabiendas que a mis defendidos se le violaron una serie de derechos, solicito: En primer lugar la nulidad del acto conclusivo, en segundo lugar un cambio de medida a mis defendidos por una MEDIDA Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y en tercer lugar la entrega de la moto a que se hace referencia en el expediente ( L a identificó). Por ultimo solicito copia simple de la presente Acta de Audiencia Preliminar. Es todo”. Cesó. Seguidamente la ciudadana Juez, habiendo oído a las partes en esta Audiencia Preliminar, a los fines de decidir previamente observa: “Visto que la defensa ha opuesto excepciones para oponerse a la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de sus defendidos, el Tribunal a los fines de resolver observa: La primera de las excepciones la opone conforme al numeral 4 literal i, en razón del incumplimiento del numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso por considerar que en la acusación no se estableció una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos a sus defendidos, en razón a ello considera el Tribunal, que en el escrito acusatorio particularmente en el titulo segundo, el Ministerio Público, expone la comisión del hecho punible, los objetos que le fueron incautados, la droga, el arma, entre otros, estableciéndose en principio las circunstancia de tiempo, lugar y modo de su comisión, no obstante a ello, la defensa acota la incongruencia en cuanto a la hora en que fue realizado la aprehensión de los ciudadanos hoy acusados, con relación a la hora que aparece evidente en el acta policial, de lo que se infiere, que el operativo lo ejecutaban los funcionarios dentro de un plan nacional que denominaron Operativo Madrugonazo al Hampa, entiende esta jurisdiscente que el mismo debió efectuarse dentro de las horas que se establecieron dentro del Plan Nacional denominado Madrugonazo, de lo que se infiere que la hora de una y treinta de la tarde que manifiesta el Ministerio Fiscal, debió referirse a horas de la madrugada, como se expone al inicio del acta de investigación, debido pues a lo expuesto por los mismos funcionarios al referirse que por la hora en que debió practicarse el mismo fue imposible la ubicación de testigos, razón por la que siendo que, no corresponde a esta fase del proceso entrar a verificar a través de medios probatorios tal circunstancia debe necesariamente declara no ha lugar la excepción opuesta. En el Segundo lugar al que hace referencia la Defensa por las razones antes señaladas debe el Tribunal declarar igualmente no ha lugar a la excepción opuesta, en relación al grado de pureza, es evidente que no corresponde determinarlo en esta fase del proceso, en relación a que los ciudadanos hoy acusados de que los mismos son consumidores no corresponde a esta fase del proceso determinar ello, en razón a que la cantidad de droga incautada supera los dos gramos, superando lo determinado por el legislador como consumidor. En cuanto a la segunda excepción, en cuanto a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y en cuanto al ofrecimiento de los medios de pruebas, este Tribunal debe declararlos no ha lugar toda vez que en caso de que no haya una adecuación típica de los hechos que se postulan en esta fase, la misma debe ser resuelta en la fase de Juicio que es donde se da la calificación definitiva, mientras la calificación que se da en fase intermedia es provisional. Entrando al fondo de la revisión de la Acusación presentada por la Fiscalia, este Tribunal acuerda: PRIMERO: Examinada la acusación Fiscal, a la luz de las exigencias contenidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE, la Acusación formulada por el Ministerio Público, en donde acusa a los imputados: ARISMENDI VEROES JHONATAN FRANCHESCO Y ARISMENDI FIDEL ALCIDES, titulares de las cedula de identidad N° 21.005.638 Y 18.017.825, respectivamente, por considerarlos autores y responsable de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, figura esta prevista y sancionada en el artículo 149, de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio de La Sociedad Venezolana, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEGUNDO: Se Admiten Los Medios De Pruebas Parcialmente, negándose en este caso la admisión de la prueba referida a la Experticia De Los Seriales De Una Moto, por cuanto no se estableció una relación una relación directa en razón de su necesidad para llevarlo a debate con los hechos señalados por la ciudadana representante fiscal como cometidos por los acusados el día de hoy, es decir que relación tiene el vehiculo moto, en cuanto que la misma haya servido como medio de transporte de la sustancia incautada o utilizada por ambos ciudadanos para ocultar cosas de las relacionadas directamente con el tema probandum, razón por la que se niega el medio de prueba ofertado en el numeral 5 referida a las documentales. TERCERO: En relación a la solicitud de la nulidad hecha por la defensa se acuerda sin lugar. CUARTO: A los efectos de Garantizar la igualdad y el derecho a la defensa, quedan adheridas a las pruebas Fiscales por el principio de la comunidad de la prueba, la defensa en el presente asunto, igualmente se admiten los testigos presentados por la Defensa Privada en esta audiencia. Y así se decide. QUINTA: De conformidad con el numeral 5º del articulo 330 ejusdem, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de los hoy acusados: ARISMENDI VEROES JHONATAN FRANCHESCO Y ARISMENDI FIDEL ALCIDES, titulares de las cedula de identidad N° 21.005.638 Y 18.017.825, respectivamente, en tal sentido se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa de imponer una Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad. Y así se decide. SEXTA: en relación a la solictud de entrega de la moto, hecha por la defensa privada este tribunal verificado los documentos acuerda la entrega de la misma, igualmente acuerda con lugar la expedición de copias simples de la presente Acta.- SEPTIMA: SE DECLARA CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA, y en consecuencia la APERTURA DEL CORRESPONDIENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. OCTAVA: Se ordena a la Secretaria la remisión de las actas al juez de juicio que corresponda por distribución, emplazando a las partes a comparecer en el plazo común de Cinco (05) días al Tribunal de juicio. Quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.
Continúan las firmas…
LA FISCAL
ABG. DIANA HERRERA
EL DEFENSOR PRIVADO
ABG. WILLIANS LINERO
LOS ACUSADOS
FIDEL ALCIDES ARISMENDI VERODEZ JONATHAN F. ARISMENDI VERODEZ
EL ALGUACIL DE SALA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA ALVARADO
3C-3546-11
NMR/MMAA
15-06-2011
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 15 de Junio de 2011.-
200° y 151°
AUTO DE APERTURA A JUICIO
CAUSA N° 3C-3546-11
Vista la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, y vista la Audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: ARISMENDI VEROES JHONATAN FRANCHESCO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 21.005.638, MAYOR DE EDAD, nacido en fecha 31-12-1992, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Residenciado en la Calle Principal, del Barrio José Antonio Páez, casa S/N, del Municipio San Fernando, Estado Apure; Y ARISMENDI FIDEL ALCIDES: De nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.017.825, mayor de edad, nacido en fecha 28-07-1992, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Residenciado en la Calle Principal, del Barrio Jose Antonio Paez, casa S/N, del Municipio San Fernando, Estado Apure, por considerarlos autores y responsables de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, figura esta prevista y sancionada en el artículo 149, de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio de La Sociedad Venezolana. Y oídos los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por la Representante Fiscal como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Examinada la acusación Fiscal, a la luz de las exigencias contenidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE, la Acusación formulada por el Ministerio Público, en donde acusa a los imputados: ARISMENDI VEROES JHONATAN FRANCHESCO Y ARISMENDI FIDEL ALCIDES, titulares de las cedula de identidad N° 21.005.638 Y 18.017.825, respectivamente, por considerarlos autores y responsables de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, figura esta prevista y sancionada en el artículo 149, de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio de La Sociedad Venezolana, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEGUNDO: Se Admiten Los Medios De Pruebas Parcialmente, negándose en este caso la admisión de la prueba referida a la Experticia De Los Seriales De Una Moto, por cuanto no se estableció una relación una relación directa en razón de su necesidad para llevarlo a debate con los hechos señalados por la ciudadana representante fiscal como cometidos por los acusados el día de hoy, es decir que relación tiene el vehiculo moto, en cuanto que la misma haya servido como medio de transporte de la sustancia incautada o utilizada por ambos ciudadanos para ocultar cosas de las relacionadas directamente con el tema probandum, razón por la que se niega el medio de prueba ofertado en el numeral 5 referida a las documentales. SE ADMITEN, las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico: TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS: 1.- Dr. Héctor Solórzano, Adscrito al departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Apure, Sub delegación San Fernando de Apure, por ser quien suscribe el dictamen pericial, practicado a la droga incautada a los imputados: JHONATAN FRANCHESCO Y ARISMENDI FIDEL ALCIDES.- 2.- LOS FUNCIONARIOS: Agentes: Prieto Arney, Abad Naudys y Corrales Bernardo, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Fernando de Apure, Estado Apure, por ser quienes actuaron en la aprehensión de los hoy acusados e incautaron la sustancia ilícita y los objetos de interés criminalisticos, practicando la inspección técnica del sitio del suceso, donde ocurrió el hecho.- 3.- LA FUNCIONARIA AGENTE ABAD NAUDYS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Fernando de Apure, Estado Apure, por ser quien practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, de los objetos de interés criminalisticos incautados a los imputados de autos.- Se niega la contenida en el numeral 4, del folio 96 de la causa, ya que la misma esta referida a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, de fecha 14-03-2011, la cual fue negada por este Tribunal.- TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: 5.- LOS FUNCIONARIOS: PRIETO ARNEY, ABAD NAUDYS Y CORRALES BERNARDO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Fernando de Apure, Estado Apure, funcionarios que realizaron el procedimiento.- TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA TECNICA PRIVADA ABG. WILLIANS LINEROS 6.- LOS CIUDADANOS: DUARTE YHONNY RAFAEL, DUARTE BRIGIDA RAMONA, VALBUENA JAIME JIMBERTH HANDER, HERNANDEZ MARÍA DE LOS ANGELES, LOPEZ VALERA ANGELI YOLIMAR, DUARTE CARLOS EDUARDO, MORALES JACINTA ORIS TELA, RATTIA PERALTE MARÍA MERCEDES, RAMIREZ DARWIN JOSE Y DUARTE JESUS ARMANDO, ya que fueron promovidos por la defensa técnica privada, para que manifiesten lo observado al momento de la aprehensión de los imputados de autos, y así decidir la culpabilidad o inculpabilidad de los imputados.- DOCUMENTALES: 1.-ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 14-03-2011, suscrita por el funcionario: FUNCIONARIA AGENTE ABAD NAUDYS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Fernando de Apure, Estado Apure.- 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 141, de fecha 14-03-2011, suscrita por los funcionarios: PRIETO ARNEY, ABAD NAUDYS Y CORRALES BERNARDO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Fernando de Apure, Estado Apure.- 3.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS S/N, de fecha 14-03-11, suscrita por la funcionaria AGENTE ABAD NAUDYS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Fernando de Apure, Estado Apure, dejandose plasmados los tipos de evidencias que fueron colectadas en el sitio del suceso. 4.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO/LEGAL Nº 9700-253-138, de fecha 14-03-2011, suscrita por la funcionaria AGENTE ABAD NAUDYS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Fernando de Apure, Estado Apure.- La prueba referida en el NUMERAL QUINTO, referida a la experticia de reconocimientos de seriales, de fecha 14-03-2011 y 29-04-2011, suscrita por el funcionario AVILA JESUS ALEXIS, SE NIEGA SU ADMISIÓN, POR LOS MOTIVOS ARRIBA REFERIDOS. 6.- EXPERTICIA QUÍMICA, S/N, DE FECHA 14-03-2011, suscrita por el experto Dr. Héctor Solórzano, adscrito al departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Apure, Sub delegación San Fernando de Apure, por estar plasmadas las conclusiones a las que arribo el experto, los métodos empleados, y comprueba la existencia y tipos de droga incautada en el procedimiento.- TERCERO: A los efectos de Garantizar la igualdad y el derecho a la defensa, quedan adheridas a las pruebas Fiscales por el principio de la comunidad de la prueba, la defensa en el presente asunto, igualmente se admiten los testigos presentados por la Defensa Privada en esta audiencia, los cuales son: DUARTE YHONNY RAFAEL, DUARTE BRIGIDA RAMONA, VALBUENA JAIME JIMBERTH HANDER, HERNANDEZ MARÍA DE LOS ANGELES, LOPEZ VALERA ANGELI YOLIMAR, DUARTE CARLOS EDUARDO, MORALES JACINTA ORIS TELA, RATTIA PERALTE MARÍA MERCEDES, RAMIREZ DARWIN JOSE Y DUARTE JESUS ARMANDO. Y así se decide. CUARTO: De conformidad con el numeral 5º del articulo 330 ejusdem, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de los hoy acusados: ARISMENDI VEROES JHONATAN FRANCHESCO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 21.005.638, MAYOR DE EDAD, nacido en fecha 31-12-1992, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Residenciado en la Calle Principal, del Barrio José Antonio Páez, casa S/N, del Municipio San Fernando, Estado Apure; Y ARISMENDI FIDEL ALCIDES: De nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.017.825, mayor de edad, nacido en fecha 28-07-1992, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Residenciado en la Calle Principal, del Barrio Jose Antonio Paez, casa S/N, del Municipio San Fernando, Estado Apure, por cuanto no han variados las circunstancias por las cuales se decretó dicha medida, en tal sentido se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa de imponer una Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad. Y así se decide. QUINTO: SE DECLARA CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA, y en consecuencia la APERTURA DEL CORRESPONDIENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEXTO: Se ordena a la Secretaria la remisión de las actas al juez de juicio que corresponda por distribución, emplazando a las partes a comparecer en el plazo común de Cinco (05) días al Tribunal de juicio. Quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y estando conformes firman. CUMPLASE.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
EXP No. 3C-3546-11
NMR/María Mercedes.-