REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 17 de JUNIO de 2.011
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO POR CAPTURA
CAUSA N° 3C-3805- 11
En el día de hoy Diecisiete (17) de JUNIO de 2.011, siendo las 03:00 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente audiencia, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación por captura, solicitud realizada en fecha 09 de Junio de 2011, mediante solicitud S3C-490-11. Consistiendo esta audiencia en que se mantenga la privación o se sustituya por una menos gravosa del Imputado: WILLIAN ANTONIO RODRIGUEZ Y MIGUEL JOSE MONTAÑA, titulares de las cedulas de identidad Nº 10.350.658 y 16.512.523, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de: por los delitos de: CORRUPCIÒN IMPROPIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 62 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÒN, CON LAS AGRAVANTES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 77, NUMERAL 2, 8 Y 11 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, VIGENTE PARA EL MOMENTO EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS, ABUSO GENERICO DE FUNCIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 67 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÒN, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 281 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, VIGENTE PARA EL MOMENTO EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS Y POR ULTIMO LA ASOCIACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 06 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, EN GRADO DE COAUTORES; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un Defensor Publico de guardia; los imputados manifiestan tener Defensor privado, siendo la misma la Defensora Privada Abg. MARY GRATEROL PETIT, a quien como se evidencia en actas fue debidamente juramentado para asumir la defensa técnica del imputado de autos. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta representación fiscal acude a este Tribunal a los fines de presentar a los ciudadanos: WILLIAN ANTONIO RODRIGUEZ Y MIGUEL JOSE MONTAÑA, titulares de las cedulas de identidad Nº 10.350.658 y 16.512.523, respectivamente en virtud de solicitud de fecha 12 de Junio de 2011, por los delitos de: CORRUPCIÒN IMPROPIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 62 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÒN, CON LAS AGRAVANTES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 77, NUMERAL 2, 8 Y 11 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, VIGENTE PARA EL MOMENTO EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS, ABUSO GENERICO DE FUNCIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 67 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÒN, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 281 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, VIGENTE PARA EL MOMENTO EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS Y POR ULTIMO LA ASOCIACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 06 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, EN GRADO DE COAUTORES, por lo que en la presente Audiencia ratifico SOLICITUD DE ORDEN DE CAPTURA, REALIZADA EN FECHA 12-06-2011 es por lo que solicito a este Tribunal se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, tomando en consideración que el artículo 250 prevé ( se deja constancia de la lectura del mismo), decretada por ese Tribunal Tercero de Control el 09-06-2011, conforme a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° al respecto al peligro de fuga y la pena que pudiera llegarse a imponer a los imputados: WILLIAN ANTONIO RODRIGUEZ Y MIGUEL JOSE MONTAÑA, titulares de las cedulas de identidad Nº 10.350.658 y 16.512.523, respectivamente y los artículos 251 ordinales 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Cesó. Seguidamente la ciudadana Juez conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, les hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, y se le comunica el derecho que tienen a declarar, manifestando los imputados lo siguiente: MIGUEL JOSE MONTAÑA BOLIVAR VA A DECLARA: “ Efectivamente ese día yo me encontraba de día, LUIS G. NAVAS, se encontraba de guardia ese día y yo lo reemplace, habían unos aspirantes a agentes que no podían salir porque no estaban juramentados porque estaban pasantes, aspirantes a agentes, salimos en un procedimiento a las 10 am, previa llamada telefónica, por ello hubo 2 detenidos, ahorita me entero, que hay un vigilante que me menciona como MONTAÑA, me describió como vestido de blue jean y una camisa negra, no era yo porque si estaba de guardia tenía uniforme camisa azul, pantalón negro, no era yo y no conozco a ese vigilante, hay unos funcionarios que reciben la guardia y hay muchos que no llegan a quitarse el uniforme de la guardia anterior, yo estoy adscrito a Guasdualito tengo 2 mese allá, desconozco que esta pasando, porque me levantan esta causa. La Fiscal pregunta: Recuerda el nombre del vigilante: No yo solo se que es de contextura gruesa. Conoce a la Lic Dayana Ceballos: No. Tenía el número de ella: No. Cuando señala que estaba de guardia diga las horas de guardia: 7:30 a.m hasta las 7:30 del día siguiente. Indique hora en la que sale con el funcionario William: Horas de la mañana. Hora de ingreso: Fue menos de una hora. Aparte del funcionario Wilians Rodríguez, hubo otro funcionario que los acompañó: No fuimos nosotros. Es decir que todos los procedimientos de ese día los tenían que supervisar: Si. Tuvo conocimiento de la detención del ciudadano José Santana Herrera en las actuaciones de ese día: No. Aparte de usted y Wilian Rodríguez, hubo otras personas que realizaron detención o procedimiento ese día: Desconozco. La Defensa Privada pregunta al imputado: Ese día que estaban de guardia aparte de usted y Willian Rodríguez, había funcionarios que sí podían salir a la calle: Si los funcionario antiguos y los pasantes que pueden asistir a operativos que no impliquen peligro. Necesariamente esos grupos que al igual que usted podían ir a la calle tenían que reportarse contigo: Si. WILLIAN RODRIGUEZ: No va a declarar. “Le cedo el derecho de palabra a mi Abogada. Es todo”. Cesó. -Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expone: “-En virtud de que son funcionarios que son ubicables, que se presentaron voluntariamente en el C.I.C.P.C, y que son incipientes las investigaciones y por cuanto de esa misma declaración incipiente y esas denuncias son señalamientos muy vagos por parte de la presunta victima el solo describe características fisonómicas y que casualmente concuerdan con mi defendido, aunado a que mi defendido WILLIAN RODRIGUEZ, sufre de la cervical y que amerita intervención quirúrgica, pido que se le conceda la medida menos gravosa, y que de ser negada dicha medida solicito que mis defendidos sean recluidos en la Comandancia General de la Policía, ya que los mismos son funcionarios policiales. Es por lo que esta defensa solicita la imposición de una medida cautelar menos gravosa, de la contenida en el artículo 256. Por ultimo solicto copia simple de toda la causa Es todo” Cesó. Acto seguido la ciudadana Juez expone: “Este Tribunal mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los imputado de autos el día 12-06-2011. Se ordena la reclusión de los imputados de autos en la Comandancia General de la Policía de este Estado Apure, ya que los mismos son funcionarios policiales. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa Privada Se ordena a la representación Fiscal dictar su acto conclusivo en el lapso establecido en la ley. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control No. 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
UNICO: Este Tribunal mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los imputado de autos el día 12-06-2011. Se ordena la reclusión de los imputados de autos en la Comandancia General de la Policía de este Estado Apure, ya que los mismos son funcionarios policiales. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa Privada. Se ordena a la representación Fiscal dictar su acto conclusivo en el lapso establecido en la ley.-Ofíciese lo conducente. Es todo termino se leyó y conformes firman.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
Continúan las firmas…
LAS REPRESENTANTES DE LA FISCALIA DECIMA
ABG. LILIAM JIMENEZ ABG. EMILIA TERAN
LA DEFENSORA PRIVADA
ABG. MARI GRATEROL PETIT
LOS IMPUTADOS
WILLIANS RODRIGUEZ MIGUEL MONTAÑA
EL ALGUACIL DE SALA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA A.
NMR/MMAA
3C-3805-11
17-06-2011
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 17 de Junio de 2.011
200º y 151º
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud interpuesta por las ciudadanas: Abg. LILIAM JIMÉNEZ Y ABG. EMILIA TERAN, en representación de la Fiscalia Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y los artículos 251 ordinales 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica la Privación Preventiva de Libertad de los imputados: WILLIAN ANTONIO RODRIGUEZ Y MIGUEL JOSE MONTAÑA, titulares de las cedulas de identidad Nº 10.350.658 y 16.512.523, respectivamente, decretada el 12-06-2011, por este Tribunal, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: CORRUPCIÒN IMPROPIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 62 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÒN, CON LAS AGRAVANTES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 77, NUMERAL 2, 8 Y 11 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, VIGENTE PARA EL MOMENTO EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS, ABUSO GENERICO DE FUNCIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 67 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÒN, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 281 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, VIGENTE PARA EL MOMENTO EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS Y POR ULTIMO LA ASOCIACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 06 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, EN GRADO DE COAUTORES, en perjuicio del ciudadano: JOSE JOSE SANTANA HERRERA; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que ciertamente la aprehensión de los ciudadanos: WILLIAN ANTONIO RODRIGUEZ Y MIGUEL JOSE MONTAÑA, titulares de las cedulas de identidad Nº 10.350.658 y 16.512.523, respectivamente, decretada el 12-06-2011, respondió a solicitud fiscal numero S3C-495-11, nomenclatura de este Tribunal, decretada el 12-06-2011, por este Tribunal, que de igual forma estamos ante el tipo penal como lo son los delitos de: CORRUPCIÒN IMPROPIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 62 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÒN, CON LAS AGRAVANTES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 77, NUMERAL 2, 8 Y 11 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, VIGENTE PARA EL MOMENTO EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS, ABUSO GENERICO DE FUNCIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 67 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÒN, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 281 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, VIGENTE PARA EL MOMENTO EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS Y POR ULTIMO LA ASOCIACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 06 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, EN GRADO DE COAUTORES, en perjuicio del ciudadano: JOSE JOSE SANTANA HERRERA, los cuales no se encuentran prescritos y merecen pena privativa de libertad.
Ahora bien de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y los artículos 251 ordinales 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto al peligro de fuga y la pena que pudiera llegarse a imponer a los imputados: WILLIAN ANTONIO RODRIGUEZ Y MIGUEL JOSE MONTAÑA, titulares de las cedulas de identidad Nº 10.350.658 y 16.512.523, respectivamente, decretada el 12-06-2011, por la presunta comisión de los delitos de: CORRUPCIÒN IMPROPIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 62 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÒN, CON LAS AGRAVANTES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 77, NUMERAL 2, 8 Y 11 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, VIGENTE PARA EL MOMENTO EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS, ABUSO GENERICO DE FUNCIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 67 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÒN, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 281 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, VIGENTE PARA EL MOMENTO EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS Y POR ULTIMO LA ASOCIACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 06 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, EN GRADO DE COAUTORES, en perjuicio del ciudadano: JOSE JOSE SANTANA HERRERA, como es la magnitud del daño causado, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles ya mencionados, como son los diversos elementos de convicción ofertados por el Ministerio Fiscal (llevados a la oralidad en el día de hoy por la representante fiscal y cursantes en los folios que forman parte de la solicitud S3C-495-11). Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de la magnitud del daño causado conforme a lo señalado en los articulo 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo el daño causado a la sociedad y a la colectividad que habita en ella, que a todas luces determina la gravedad del hecho, y 252, ordinales 1º y 2º; del Código Orgánico Procesal Penal, acerca del peligro de obstaculización en el transcurso de la investigación, para averiguar la verdad, considera el Tribunal supuestos suficiente para decretar la privación judicial preventiva de libertad.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia que hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro la finalidad del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de la imputada al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, RATIFICAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EL 12-06-2011, POR ESTE TRIBUNAL EN ATENCION A ORDEN DE APREHENSION SOLICTADA POR LA FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE LA MISMA FECHA a los imputados: WILLIAN ANTONIO RODRIGUEZ Y MIGUEL JOSE MONTAÑA, titulares de las cedulas de identidad Nº 10.350.658 y 16.512.523, respectivamente, a quienes se les atribuye la comisión de los delitos de: CORRUPCIÒN IMPROPIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 62 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÒN, CON LAS AGRAVANTES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 77, NUMERAL 2, 8 Y 11 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, VIGENTE PARA EL MOMENTO EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS, ABUSO GENERICO DE FUNCIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 67 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÒN, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 281 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, VIGENTE PARA EL MOMENTO EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS Y POR ULTIMO LA ASOCIACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 06 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, EN GRADO DE COAUTORES, en perjuicio del ciudadano: JOSE JOSE SANTANA HERRERA, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y los artículos 251 ordinales 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la precalificación jurídica dada por las representantes del Ministerio Público como: CORRUPCIÒN IMPROPIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 62 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÒN, CON LAS AGRAVANTES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 77, NUMERAL 2, 8 Y 11 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, VIGENTE PARA EL MOMENTO EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS, ABUSO GENERICO DE FUNCIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 67 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÒN, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 281 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, VIGENTE PARA EL MOMENTO EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS Y POR ULTIMO LA ASOCIACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 06 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, EN GRADO DE COAUTORES, en perjuicio del ciudadano: JOSE JOSE SANTANA HERRERA
SEGUNDO: SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE Privación Judicial Preventiva De Libertad, decretada el 12-06-2011, por este Tribunal, a los imputados: WILLIAN ANTONIO RODRIGUEZ Y MIGUEL JOSE MONTAÑA, titulares de las cedulas de identidad Nº 10.350.658 y 16.512.523, respectivamente, los cuales deberán permanecer recluidos en la Comandancia General de la Policía, por tratarse los mismos de funcionarios policiales, ya que la vida de ellos correría peligro en el Internado Judicial de esta ciudad, de San Fernando de Apure, Estado Apure, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y los artículos 251 ordinales 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
TERCERO: Se acuerda sin lugar la solicitud del Defensor Privado de imponer a los imputados de una Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad a los imputados de autos.
CUARTO: Se ordena la acumulación de la Solicitud Autónoma 3C-495-11, al presente expediente, por tratarse de los mismos imputados: WILLIAN ANTONIO RODRIGUEZ Y MIGUEL JOSE MONTAÑA, titulares de las cedulas de identidad Nº 10.350.658 y 16.512.523, respectivamente. Librése la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad dirigida a la Comandancia General de la Policía. Ofíciese lo conducente. Es todo termino se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
EXP No. 3C. 3805-11
NMR/María Mercedes.-