REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 3C-3751-11
JUEZ: NORKA MIRABAL
FISCAL: UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIA PEREZ COLMENAREZ
SECRETARIA: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA A
DELITO: CAZA ILÍCITA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: ABNER ELEQUIN MONTOYA VELIZ

En el día de hoy, Veinte (20) de JUNIO de 2011, siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada y previo margen de espera para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez da inicio al acto, solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que solo se encuentra presentes todas las partes convocadas a esta audiencia. Se da inicio a la audiencia y el Juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se plantearán cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente el ciudadano Fiscal expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano imputado: ABNER ELEQUIN MONTOYA VELIZ, esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal y el cual riela a los folios del 69 al 72 ambos folios inclusive de la causa, en el cual acuso formalmente al ciudadano: ABNER ELEQUIN MONTOYA VELIZ, por el delito de CAZA ILICITA, previsto y sancionados en el artículo 59, parágrafo Unico de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo ratifico los medios de pruebas plasmados en el escrito de la acusación (se deja constancia que leyó los medios de pruebas ofrecidos), en consecuencia pido se admita la presente acusación, así como los medios de pruebas ofertados, por ser estos útiles, pertinentes y necesarios. Es todo.” Seguidamente se impone al acusado: ABNER ELEQUIN MONTOYA VELIZ, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que en el presente caso por el delito y la pena a imponer es procedente tanto el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para la imposición de la pena, y cualesquiera otra de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y la suspensión condicional del proceso. En este estado la ciudadana juez le informo al acusado que el Ministerio Público en esta audiencia lo acuso por el delito de CAZA ILICITA, previsto y sancionados en el artículo 59, parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, libre de juramento, presión, coacción y apremio y cada uno por separado, manifestó: “Admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo.” De seguida la Defensora Pública ABG. MARIA PEREZ COLMENAREZ, actuando en representación de los derechos del imputado: ABNER ELEQUIN MONTOYA VELIZ expone: “Defensa. Oída la admisión de hechos realizada por mi representado, la Defensa solicita la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 DEL Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que considera la Defensa se encuentran llenos los requisitos que prevé dicho artículo, el ciudadano no posee antecedentes penal, pues el mismo no se ha acogido a esta alternativa en otras oportunidad. Se ratifica la solicitud que le sea concedida la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.”. De seguida se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: El Ministerio Publico no tiene ninguna objeción en cuando a lo expuesto por los imputados y su defensora. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ya mencionado, así como la admisión de los hechos por parte del mismo, y oída la exposición de la Defensora quien solicita la Suspensión Condicional del Proceso y régimen de pruebas, conforme a lo señalado en los artículos 42 y 44 ordinales 1°, 2°, 3º y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede en este acto a dictar la presente decisión en los términos siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal: Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 330 numeral 8° y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscal AUXILIAR UNDECIMA del Ministerio Público ABG. RAYMAR MOTA, en contra del ciudadano: ABNER ELEQUIN MONTOYA VELIZ; por la comisión del delito de: CAZA ILICITA, previsto y sancionados en el artículo 59, parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario; SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos por parte del acusado así como la Medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso solicitado por la Defensora Pública ABG. MARÍA PEREZ COLMENAREZ, en tal sentido este Tribunal acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) año al acusado: ABNER ELEQUIN MONTOYA VELIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.219.798, quedando sometido a las siguientes condiciones que establece el artículo 44 ordinal 2º y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente: 1° Presentaciones periódicas cada sesenta (60) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado apure, por el lapso de un (01) año, en cumplimiento del Régimen de Pruebas hoy acordado, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º Enviar una comunicación al Concejo Comunal Monte de Sión a los fines de enviarlo a hacer un Trabajo comunitario, bien sea la limpieza de una Escuela, del Canal y/o pintar puertas, ventanas, etc, la cual deberá realizar en Cuatro (04) oportunidades, contados a partir de la presente fecha, debiendo ese concejo Comunal informar a este Tribunal del Trabajo realizado y la fecha de su realización. 3º Se fija Audiencia a celebrarse el día Jueves 21 de Junio, de 2012, a las 11:30 horas de la mañana, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, Y así se decide. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el Artículo 175 Eiusdem. Es todo. Culminando el acto siendo las 11:50 a.m. Terminó, se leyó y conformes firman.-



DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. RAYMAR MOTA
FISCAL AUX. 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABG. MARÍA PEREZ COLMENAREZ
DEFENSORA PÚBLICA

ABNER E. MONTOYA VELIZ
IMPUTADO








ALGUACIL DE SALA


MARÍA MERCEDES ANZOLA A.
SECRETARIA
CAUSA 3C-3751-11



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Fernando de Apure, 20 de Junio de 2.011
200º y 151º


Causa: 3C-3751-11

Vista la Audiencia Preliminar realizada en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual a favor del acusado: ABNER ELEQUIN MONTOYA VELIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.219.798, la Defensora Pública: ABG. MARIA PEREZ COLMENAREZ, solicita se le aplique al imputado la medida alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 Ejusdem, este Tribunal cumplidas las formalidades de ley, para decidir observa:

La ciudadana Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público ABG. RAYMAR MOTA, en la Audiencia Preliminar, imputa al ciudadano: ABNER ELEQUIN MONTOYA VELIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.219.798, la comisión del delito de: CAZA ILICITA, previsto y sancionados en el artículo 59, parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, hecho punible que merece una pena cuyo límite máximo no excede de dos (02) años; tomando en consideración este Tribunal que el ciudadano: ABNER ELEQUIN MONTOYA VELIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.219.798, ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a estas medidas por otro hecho, tal como se observa en la revisión de la presente causa; quien admite los hechos imputados por la Vindicta Pública, y comprometiéndose el mencionado ciudadano a cumplir con las condiciones que le fueren impuestas por este Tribunal, se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión del beneficio solicitado.
Ahora bien este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano: ABNER ELEQUIN MONTOYA VELIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.219.798, las siguientes condiciones:

1° Presentaciones cada sesenta (60) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
2º Enviar una comunicación al Concejo Comunal Monte de Sión a los fines de enviarlo a hacer un Trabajo comunitario, bien sea la limpieza de una Escuela, del Canal y/o pintar puertas, ventanas, etc, la cual deberá realizar en Cuatro (04) oportunidades, contados a partir de la presente fecha, debiendo ese concejo Comunal informar a este Tribunal del Trabajo realizado y la fecha de su realización; en cumplimiento del Régimen de Pruebas hoy acordado, por el lapso de un (01) año, cuyos recaudos antes citados, deberán constar en autos al finalizar el régimen de pruebas establecido.
3º Se fija Audiencia a celebrarse el día Jueves 21 de Junio, de 2012, a las 11:30 horas de la mañana, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas.

Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de UN (01) AÑO, quedando entendido por parte del acusado, que el incumplimiento de algunas de ellas será motivo de REVOCATORIA de la medida otorgada. ASÍ SE DECLARA.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

ACUERDA: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano: ABNER ELEQUIN MONTOYA VELIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.219.798, por la comisión del delito de: CAZA ILICITA, previsto y sancionados en el artículo 59, parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, por el lapso de un (01) año, con las siguientes condiciones:
1° Presentaciones cada SESENTA (60) DÍAS ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

2º Enviar una comunicación al Concejo Comunal Monte de Sión a los fines de enviarlo a hacer un Trabajo comunitario, bien sea la limpieza de una Escuela, del Canal y/o pintar puertas, ventanas, etc, la cual deberá realizar en Cuatro (04) oportunidades, contados a partir de la presente fecha, debiendo ese concejo Comunal informar a este Tribunal del Trabajo realizado y la fecha de su realización; en cumplimiento del Régimen de Pruebas hoy acordado, por el lapso de un (01) año, cuyos recaudos antes citados, deberán constar en autos al finalizar el régimen de pruebas establecido.

3º Se fija Audiencia a celebrarse el día Jueves 21 de Junio, de 2012, a las 11:30 horas de la mañana, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas.

Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de UN (01) AÑO, quedando entendido por parte del acusado, que el incumplimiento de algunas de ellas será motivo de REVOCATORIA de la medida otorgada. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-



DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
JUEZ TERCERO DE CONTROL



MARÍA MERCEDES ANZOLA A.
SECRETARIA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede


MARÍA MERCEDES ANZOLA A.

SECRETARIA



CAUSA: 3C-3751-11.-
NMR/María Mercedes.-