REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Fernando de Apure, 22 de Junio de 2.011
200º y 152º

AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

CAUSA Nº 3C-2721-09
JUEZA: DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCALIA: NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORA PRIVADA: ABG. CLAUDIA OJEDA MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA A.
DELITO: VIOLENCIA FISICA
VICTIMA: NELIDA VIDALINA PADRÓN
IMPUTADO: APARICIO RAFAEL ALEJANDRO
En el día de hoy, Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Once (2011), siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada y previo margen de espera por este Tribunal, para la celebración de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, presente la ABG. NORKA MIRABAL RANGEL, Jueza Tercera en Funciones de Control, la ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentra presente: El Representante de la Fiscalia Novena del Ministerio Público ABG. LUIS DORDELLY DAZA; la Defensora Privada ABG. CLAUDIA OJEDA MARTINEZ, el imputado APARICIO RAFAEL ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.616.693, y la victima Ciudadana NELIDA VIDALINA PADRÓN. Seguidamente el Tribunal deja constancia del cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso por parte del imputado de todas las condiciones impuestas por éste Tribunal en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10-05-2010. De seguidas la Ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal ha verificado que el imputado de autos cumplió con lo acordado en la Audiencia celebrada el día 10-05-2010, por esta razón esta Representación Fiscal no tiene ningún tipo de objeción. Es todo”. Acto seguido la Ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la Victima Ciudadana NELIDA VIDALINA PADRÓN, quien expone: “Nosotros no hemos tenido más problemas, él no se ha metido más conmigo, ya todo pasó. Es todo.” Seguidamente la Ciudadana Juez concede el derecho de palabra la Defensora, quien expone: “Evidenciado como ha sido por el Tribunal que mi defendido cumplió con las condiciones impuestas en la oportunidad procesal, la Defensa solicita se proceda de conformidad con lo establecido en los artículos 45 y de decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez expone: “Visto el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, propuesto en Audiencia Preliminar de fecha 23-04-09, lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, la deposición de la victima y la solicitud del Defensor Público en representación del imputado APARICIO RAFAEL ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.616.693, en cuanto a la verificación del cumplimiento de las obligaciones consistentes en Presentaciones cada Treinta (30) días; llevado por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, evidenciándose de la Ficha de Presentación Nº 6.452, cursante en copia fotostática al folio 71 de la presente causa, así como de la deposición de la victima Ciudadana NELIDA VIDALINA PADRÓN; evidenciándose que el Imputado cumplió con las condiciones impuestas en la audiencia antes señalada; en razón de lo cual se acuerda el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano APARICIO RAFAEL ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.616.693, conforme a lo establecido en el numeral 7° del artículo 48, en concordancia con el artículo 45 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° Eiusdem. Por último, firme como quede la presente decisión se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la ley le confiere, emite el siguiente pronunciamiento:

DECLARA: EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida al ciudadano: APARICIO RAFAEL ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.616.693, Venezolano, natural de Mantecal, Municipio Muñoz, del Estado Apure, de ocupación Comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Lindo, Calle Principal, Casa 48, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz, Estado Apure, hijo de RAMON ANTONIO VELAZQUEZ y de MARÍA SIMONA APARICIO; por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana: NELIDA VIDALINA PADRÓN, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, conforme a lo establecido en el numeral 7° del artículo 48, en concordancia con el artículo 45 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3º Eiusdem; y consecuencialmente el cese de las medidas impuestas. Firme como quede la presente decisión se ordena remitir la causa al Archivo Judicial. Es todo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
JUEZA TERCERA DE CONTROL




CONTINUAN LAS FIRMAS…


EL FISCAL


ABG. LUIS DORDELLY DAZA


LA DEFENSA PRIVADA


ABG. CLAUDIA OJEDA MARTÍNEZ

LA VICTIMA


NELIDA VIDALINA PADRÓN

EL IMPUTADO


APARICIO RAFAEL ALEJANDRO




EL ALGUACIL DE SALA





LA SECRETARIA DE SALA


ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA A.
3C-2721-10
AUD 45
NMR/MMAA
22-06-2011
























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Fernando de Apure, 22 de Junio de 2.011
200º y 152º
Causa N°: 3C-1677-09

La presente causa es seguida en contra del ciudadano: APARICIO RAFAEL ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.616.693, a quien el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó por el delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana: NELIDA VIDALINA PADRÓN; en consecuencia, este Tribunal por cuanto en audiencia de esta misma fecha fueron verificadas las condiciones impuestas al acusado en fecha 10-05-10, y a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

De las actas que conforman la presente causa, se evidencian los siguientes hechos:

El ciudadano APARICIO RAFAEL ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.616.693, en Audiencia Preliminar de fecha 10-05-10, presentada la acusación en su contra admite los hechos imputados por la Representación Fiscal, y la Defensora Privada ABG. CLAUDIA OJEDA MARTÍNEZ, solicita como alternativa a la prosecución del proceso la Suspensión Condicional del Proceso, acordando el Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (01) año, debiendo el imputado cumplir las siguientes condiciones: 1º Presentarse cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, durante un (01) año. 2º El mantenimiento de las medidas de protección acordad a favor de la victima NELIDA VIDALINA PADRÓN, durante la vigencia del régimen de prueba, todo conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 45 y 48 lo siguiente:
“Artículo 45 Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de ka realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”

Artículo 48. CAUSAS. Son causas de extinción de la acción penal:

...7° El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado por el juez en la audiencia respectiva.”
Articulo 318. Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El sobreseimiento procede cuando:

3.-La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

En el presente caso, fue evidenciado por este Tribunal, en la audiencia de verificación de cumplimiento, que el imputado cumplió con las condiciones, tal y como fue acordado en la audiencia preliminar supramencionada, en virtud de la información suministrada por la victima y de la Ficha de Presentación de Imputado, emitida por el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cursante en la presente causa, de donde se evidencia el cumplimiento de las condiciones impuestas, trayendo como consecuencia la extinción de la acción penal, y por ende, el Sobreseimiento de la Causa, todo conforme a lo establecido en los artículos 45, 48 numeral 7° y 318 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia el cese de las Medidas impuestas. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida al ciudadano: APARICIO RAFAEL ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.616.693, Venezolano, natural de Mantecal, Municipio Muñoz, del Estado Apure, de ocupación Comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Lindo, Calle Principal, Casa 48, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz, Estado Apure, hijo de RAMON ANTONIO VELAZQUEZ y de MARÍA SIMONA APARICIO; por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , cometido en perjuicio de la Ciudadana NELIDA VIDALINA PADRÓN; y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 48, en concordancia con el artículo 45 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 3° del artículo 318 eiusdem; así como el cese de las medidas impuestas. Ofíciese lo conducente al Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificadas las partes. Remítase al archivo en su oportunidad legal. Cúmplase.
ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
SECRETARIA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
SECRETARIA
Causa N° 3C-2721-10
NMR/María Mercedes-