REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 23 de JUNIO de 2.011
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-3809- 11
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 09° DEL MINISTERIO PÚBLICO (ABOG. LUIS DORDELLY DAZA).
DEFENSOR: ABG. JACKSON CHOMPRE (PUBLICO)
VÍCTIMA : EVELYN ESTER LOVERA MENDOZA
SECRETARIA: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA A.
IMPUTADO: FREDDY ALEXANDER PULIDO: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.754.064
DELITO Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
En el día de hoy, Veintitrés (23) de Junio de 2.011, siendo la 09:00 horas de la mañana, oportunidad a realizarse la presente, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: FREDDY ALEXANDER PULIDO: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.754.064, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta no tener defensor privado, encontrándose presente el Defensor Pública: ABG. JACKSON CHOMPRE, quien desde este mismo momento asumirá la defensa técnica del imputado de autos. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “De acuerdo a las facultades conferidas por la ley, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le presento el presente procedimiento a los efectos del conocimiento de la misma, en este sentido presento al ciudadano: FREDDY ALEXANDER PULIDO: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.754.064, por cuanto el mismo incurrió en los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en el artículo 39 y Segundo Parágrafo del artículo 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, puesto que el mismo es un funcionario policial, según se desprende del Acta De Investigación Penal, y las diversas actas levantadas por funcionarios, adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Apure, las cuales recogen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión (Se deja constancia de la lectura de las diversas actas cursantes en el expediente), ello en perjuicio de la ciudadana: EVELYN ESTER LOVERA MENDOZA; ahora bien, el Ministerio Publico, solicita se le impongan unas Medidas de Protección y Seguridad, en favor de la victima femenina de las establecidas en el artículo 87 numerales: 3°, 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, así como la otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al ciudadano imputado: FREDDY ALEXANDER PULIDO: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.754.064, de las establecidas en el en los ordinales 3ero y 8vo, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días y la presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Igualmente solicito además se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la ley especial y se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cesó”. Seguidamente la ciudadana Juez conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en el artículo 39 y Segundo Parágrafo del artículo 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado ciudadano: FREDDY ALEXANDER PULIDO, expone: “ La declaración que realizó ella con su hija, eso es embuste, porque yo llegue alas 8 p.m, a mi casa y estaba la señora afuera de mi casa esperándome, cuando nos separamos, no nos pusimos de acuerdo para la venta de la casa, ella hizo pasar a un tipo que estaban bebiendo en la casa, yo me fui a acostar, luego se metieron sin permiso a mi casa, me buscaron me llevaron descalzo, me esposaron. Preguntas del Fiscal: ¿Hace cuanto se separaron? Tres años, luego ella se devolvió para la casa porque me dijo que le fue mal y yo le dije que se viniera. Usted duerme en esa casa? Si, en un cuarto aparte. ¿ A usted en Fiscalia no se le ordenó salir anteriormente? No, quedamos en vender. El amante vive allí? Cuando tiene chance lo mete.”. Es todo”. Cesó. Seguidamente la defensa, expone: La defensa solita de acuerdo al artículo 209 el Tribunal examine a mi defendido en el sentido de que deje constancia de las lesiones que presenta mi defendido, la defensa discrepa de la petición de la fiscalia, ya que de lo dicho por mi representado el único lesionado aquí es el. Si tomamos en consideración los elementos iniciales de la investigación cito de la declaración de la presunta victima diga usted resulto agredida al momento de los hechos respondió no, esto es contradictorio con lo que refleja el examen medico forense donde entre otras cosas se establece que la señora tiene contusiones húmedo sangrantes, es evidente que alguien esta falseando la verdad y que las victimas en sus declaraciones en la Comandancia General de la Policía contradice lo reflejado en el examen medico forense, más bien es clara la intención de la presunta victima es claro que quiere quedarse con la residencia, cuando declaro que al vender la casa ella le dará la mitad del dinero, otra situación que debemos evaluar es el hecho que la señora dice haber sido agredida en el talón y su hija dice que fue en la pierna a la altura del tobillo, lo que contrasta de manera contradictoria con el examen medico forense, es por lo que esta representación de la defensa solicita a este Tribunal disienta de obligar la salida de mi defendido al igual que la imposición de fiadores, y solo acuerde la presentación periódica, pues puede evidenciarse que mí representado a cumplido el compromiso que asumió en el Ministerio Público de no perturbar a la señora, ya que no existe otra investigación posterior a lo acordado. Por lo que solicita se imponga a mi defendido las medidas cautelares establecidas en el artículo 256, ordinal 3ero, consistente en presentaciones periódicas La defensa solicito se verifique la flagrancia conforme al articulo 93, y de ser decretada solicito conforme al artículo 253 en virtud que la pena no excede en su límite máximo de 3 años la imposición de una Medida Cautelar sustitutita ala Privación de Libertad ello en virtud al Principio de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia. Es todo” Cesó. Actos seguido el imputado solicita el derecho de palabra y expone: Yo me comprometo a mudarme el día de hoy para donde mi hermana BELKIS PULIDO, la cual vive en la Urbanización el Tamarindo, al final de la Avenida, donde están los carritos por puestos, ubicada en la calle principal, a media cuadra de donde están los carritos por puestos, cerca de una iglesia evangélica. Yo puedo ser ubicado a través de mi patrón el número celular es 0414-1472358. Acto seguido la ciudadana Juez expone: “Oído como fuere al ciudadano Representante Fiscal, los hechos que de acuerdo al Acta de Investigación Penal y Acta de Denuncia, levantadas por funcionarios, adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Apure, y de viva voz explanó en la audiencia en la mañana de hoy, así como la declaración del imputado y la Defensa del imputado, estima el Tribunal que la aprehensión del ciudadano: FREDDY ALEXANDER PULIDO: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.754.064, Primeramente que hay una incongruencia por la presunta victima y su hija, en la denuncia realizada, al ser preguntadas si el ciudadano las había agredido al responder ambas que no resultaron ser agredidas, no obstante que en el examen medico forense se determina que hay unas lesiones a nivel de ambos talones, siendo incongruente con la declaración dada, este Tribunal va a acoger la precalificación prima facie de: Violencia Psicológica y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en el artículo 39 y Segundo Parágrafo del artículo 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. En relación a la medida de protección que ha sido solicitada a favor de la ciudadana: EVELYN ESTER LOVERA MENDOZA, conforme a lo establecido en los numerales 3°, 5º y 6 del artículo 87 ejusdem, en consecuencia impone las medidas de protección contenidas en los ordinales 3°, 5º y 6º, a favor de la víctima identificada como: EVELYN ESTER LOVERA MENDOZA, en vista de que el imputado voluntariamente manifestó su salida en de la residencia en común, este Tribunal ve satisfecha la solicitud de la representación Fiscal por lo que no lo ordena; se prohíbe al Imputado: FREDDY ALEXANDER PULIDO, acercarse a la mujer agredida con el fin de ejercer violencia en contra de ella y evitar algún tipo de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Visto así mismo que el ciudadano Representante Fiscal ha solicitado a favor del ciudadano: FREDDY ALEXANDER PULIDO: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.754.064, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256 de las establecidas en el en le ordinal 3ero, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ya que con la imposición de esta medida se verán satisfechas las resultas la investigación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se decreta el procedimiento especial conforme al artículo 94, de la Ley especial, así como la admisión parcial de las precalificaciones que ha efectuado el ciudadano representante de la vindicta publica de: acoge en principio Violencia Psicológica y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en el artículo 39 y Segundo Parágrafo del artículo 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.-
SEGUNDO: Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano: FREDDY ALEXANDER PULIDO
TERCERO: Se acuerda la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales: 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistente en la salida del ciudadano FREDDY ALEXANDER PULIDO, del inmueble que comparte con la ciudadana EVELYN ESTER LOVERA, ubicada en la Urbanización Los Centauros, manzana F-7, casa Nº 05, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, además, la protección a la víctima identificada como: EVELYN ESTER LOVERA MENDOZA, en el sentido de prohibir al Imputado: FREDDY ALEXANDER PULIDO, acercarse a la mujer agredida con el fin de ejercer violencia en contra de ella y evitar algún tipo de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida.-
CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el ordinal 3ero, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ya que con la imposición de esta medida se verán satisfechas las resultas la investigación. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
CONTINUAN LAS FIRMAS…
EL FISCAL
ABG. LUIS DORDELLY DAZA
LA DEFENSA PÚBLICA
ABG. JACKSON CHOMPRE
EL IMPUTADO
FREDDY ALEXANDER PULIDO
EL ALGUACIL DE SALA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
3C-3809-11
NMR/MMAA
23-06-2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 23 de Junio de 2.011
200º y 151º
DECISIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Realizada como fue la audiencia de presentación del ciudadano: FREDDY ALEXANDER PULIDO: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.754.064, en su carácter de imputado por la comisión del delito de: Violencia Psicológica y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en el artículo 39 y Segundo Parágrafo del artículo 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y oído como fue por el Tribunal las peticiones de las partes, el tribunal a los fines de resolver observa: Oído como fuere al ciudadano Representante Fiscal, los hechos que de acuerdo al Acta de Investigación Penal y Acta de Denuncia, levantadas por funcionarios, adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Apure, y de viva voz explanó en la audiencia en la mañana de hoy, así como la declaración del imputado y la Defensa del imputado, estima el Tribunal que la aprehensión del ciudadano: FREDDY ALEXANDER PULIDO: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.754.064, Primeramente que hay una incongruencia por la presunta victima y su hija, en la denuncia realizada, al ser preguntadas si el ciudadano las había agredido al responder ambas que no resultaron ser agredidas, no obstante que en el examen medico forense se determina que hay unas lesiones a nivel de ambos talones, siendo incongruente con la declaración dada, este Tribunal va a acoger la precalificación prima facie de: Violencia Psicológica y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en el artículo 39 y Segundo Parágrafo del artículo 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. En relación a la medida de protección que ha sido solicitada a favor de la ciudadana: EVELYN ESTER LOVERA MENDOZA, conforme a lo establecido en los numerales 3°, 5º y 6 del artículo 87 ejusdem, en consecuencia impone las medidas de protección contenidas en los ordinales 3°, 5º y 6º, a favor de la víctima identificada como: EVELYN ESTER LOVERA MENDOZA, en vista de que el imputado voluntariamente manifestó su salida en de la residencia en común, este Tribunal ve satisfecha la solicitud de la representación Fiscal por lo que no lo ordena; se prohíbe al Imputado: FREDDY ALEXANDER PULIDO, acercarse a la mujer agredida con el fin de ejercer violencia en contra de ella y evitar algún tipo de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Visto así mismo que el ciudadano Representante Fiscal ha solicitado a favor del ciudadano: FREDDY ALEXANDER PULIDO: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.754.064, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256 de las establecidas en el en le ordinal 3ero, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ya que con la imposición de esta medida se verán satisfechas las resultas la investigación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se decreta el procedimiento especial conforme al artículo 94, de la Ley especial, así como la admisión parcial de las precalificaciones que ha efectuado el ciudadano representante de la vindicta publica de: acoge en principio Violencia Psicológica y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en el artículo 39 y Segundo Parágrafo del artículo 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.-
SEGUNDO: Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano: FREDDY ALEXANDER PULIDO
TERCERO: Se acuerda la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales: 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistente en la salida del ciudadano FREDDY ALEXANDER PULIDO, del inmueble que comparte con la ciudadana EVELYN ESTER LOVERA, ubicada en la Urbanización Los Centauros, manzana F-7, casa Nº 05, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, además, la protección a la víctima identificada como: EVELYN ESTER LOVERA MENDOZA, en el sentido de prohibir al Imputado: FREDDY ALEXANDER PULIDO, acercarse a la mujer agredida con el fin de ejercer violencia en contra de ella y evitar algún tipo de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida.-
CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el ordinal 3ero, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ya que con la imposición de esta medida se verán satisfechas las resultas la investigación. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
CAUSA N° 3C-3809-11
NMR/MMAA