REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.


REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL



San Fernando de Apure, 29 de Junio de 2011.-
200º y 151º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA PENAL N° 3C-3.816-11
JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL.
SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
FISCALIA 10ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. HERMELINDA GAMEZ.
VÍCTIMA: JHONNY JESUS ZARATE.
IMPUTADO: RAMON ANTONIO PARRA VALDEZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. WILMER QUINTANA.
DELITO: CONTEMPLADO EN LA LEY CONTRA LA CORRUPCION.



En el día de hoy, 29 de Junio de 2011, siendo las 3:40PM, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación al ciudadano: RAMON ANTONIO PARRA VALDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.321.108; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley Contra la Corrupción; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor publico; manifestado el mismo tener como su Defensor al profesional del Derecho ABOG. WILMER QUINTANA, de quien consta la respectiva acta de juramentación. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Juez le cede la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público ABOG. HERMELINDA GAMEZ, quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano: RAMON ANTONIO PARRA VALDEZ, venezolano, mayor de edad, de 39 años de edad, nacido el 31/08/71, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.321.108, de ocupación: Guardia Nacional activo, hijo de Carmen Omaira de Parra (v) y José Celestino Parra (f), residenciado en la calle El Bucare, casa Nro. 222, cerca de Bandesir en esta ciudad; por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 25/06/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nro. 6 del Comando Regional Nro. 6 de la Guardia Nacional Bolivariana; la cual me permito leer (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal dio lectura al acta policial donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado); en consecuencia precalifico los hechos como CONCUCION, ABUSO GENERICO DE FUNCIONES y ASOCIACIÒN, previstos y sancionados en los Artículos 60 Y 67 de la Ley Contra la Corrupción, y Artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; por cuanto se presume que el imputado actuó con otros funcionarios aun no identificados; igualmente solicita el Ministerio Público se mantenga la reserva de las actuaciones; solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia del imputado: RAMON ANTONIO PARRA VALDEZ; conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Por ultimo solicito se imponga Medida Privativa de Libertad conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos legales, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o participe en la comisión del hecho, en razón de la pena que llegara a imponerse, así mismo admita la precalificación expuesta por esta vindicta pública. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al ciudadano imputado: RAMON ANTONIO PARRA VALDEZ; en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunico el derecho que tiene a declarar, en consecuencia estando libre de apremio, coacción, presión y sin juramento expuso: “Lo único que quiero decir, es que me siento agredido ya que cuando fui detenido y llegue al gae, me quitaron el uniforme y me dejaron desnudo por 2 horas y media y mi esposa fue a llevarme ropa y no la dejaron entrar ni me la dieron hasta que ellos quisieron. Es todo”. Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. WILMER QUINTANA, quien expuso: “Una vez oída las precalificaciones del Ministerio Público en función de una conducta que presuntamente fue ejecutada por mi defendido pero que es inconsistente lo plasmado en las actas policiales a lo que realmente ocurrió, y el Ministerio Público hace unas precalificaciones de abuso genérico, concusión y la ley contra la delincuencia organizada y el articulo 3 de esta ley dice que debe haber mas de tres personas y el Ministerio Público habla es de una presunción de otras personas y no se puede hacer una precalificación con una presunción y debe constar las personas que actuaron, por lo que solicito que esta precalificación sea negada ya que debe decir que otras personas participaron y como lo manifestó mi defendido, se violan derechos constitucionales y los funcionarios actuaron con vejámenes y maltratos psicológicos y en convenios internacionales y la constitución no deben ser violentados sus derechos y el Ministerio Público dice que hubo un delito de CONCUCION y dice el Ministerio Público dijo que el señor Zarate Beltrán, que se traslado con mi defendido en un vehiculo para buscar el dinero y si anduvo todo el día con el, como es que no le entrego el dinero, es incongruente en comparación con el acta policial, y solicito que las circunstancias de tiempo, modo y lugar no se dan para la precalificación del Ministerio Público y los vejámenes conllevan a una violación de los derechos establecidos en la constitución y si en el acta policial debe reflejar todo lo ocurrido, como es que dice el Ministerio Público que participaron otras personas y no son identificadas por el órgano investigador por lo que pido no sea acogida esta precalificación; igualmente en virtud que son delitos que merecen penas privativas de libertad y debemos tomar en cuenta la situación de los recintos penitenciarios en los hacinamientos y el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo que es un asiento de libertad y el puede garantizar que no se obstaculiza el proceso, ya que es funcionario de la Guardia Nacional y hasta tanto no haya una sentencia firme no puede ser excluido de la Guardia Nacional, por lo que solicito que con una Medida Cautelar Sustitutiva conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para que se prosiga el preseco en libertad, por lo que solicito se tome en consideración lo expuesto por la defensa y estamos en una etapa incipiente de la investigación y nuestra norma sustantiva penal no encuadra con lo dicho por el Ministerio Público. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL, se dirige a las partes y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: Una vez oída los fundamentos dirimidos por la representante del Ministerio Público y lo solicitado por la defensa, debe el tribunal entrar a considerar dos supuestos fundamentales, que debe ser reiterados en cada asunto que se investiga. Primeramente que se verifique la condición un hecho, que sea punible y que se individualice el sujeto que actuó como participe o autor del hecho. De allí que ha manifestado el Ministerio Público en esta audiencia que al ciudadano Ramón Antonio Parra, lo aprende una comisión del Gaez, posterior a que el ciudadano Jhonny Jesús Zarate, interpusiera una denuncia en el que indicaba que una persona aproximadamente siendo las 11 horas de la mañana, se encontraba en el taller donde trabaja y llego un funcionario de la Guardia Nacional manifestándole que andaba con otros 2 guardias y que estaba en un procedimiento y debida llevarse un vehiculo Century que estaba en el taller diciendo que no era de el incluso cargaba una copia del titulo de propiedad y que estaba solicita y tenia que llevarse el carro, que lo arreglara para llevárselo, indicándole la victima que el vehiculo tenia la dirección dañada, manifestándole el funcionario que lo arregle y pregunto que si podía llegar lejos con el carro, el pregunto que si se lo podía llevar y que hablaran fuera. Todo esto y otros elementos constan en el acta policial donde dejan constancia de la aprehensión del imputado; es decir, en toda el acta policial esta evidenciado el tiempo, modo y lugar como el ciudadano RAMON ANTONIO PARRA llega al taller de la victima y le indica las razones de su presencia en el mismo, solicitándole cierta cantidad de dinero, lo que evidentemente determina la aprehensión por parte del funcionario del gae que previamente se había constituido en un operativo para practicar la aprehensión de acuerdo a lo expuesto por la fiscal, y el imputado fue aprehendido cuando la victima le iba a entregar el dinero como dice en el acta, para que no lo jodiera y no se metiera con su familia, habiendo recibido el sobre con dinero marcado por el gae; por lo que se califica la flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite el delito de CONCUCIÒN, por lo que el imputado es un funcionario público, guardia Nacional, quien mediante amenaza a un daño de su familia y a los fines de no joderlo le solicito la cantidad de dinero a la victima, configurándose la adecuación típica al delito de Concución; que siendo que valiéndose de su condición de funcionario de la Guardia Nacional, infringiendo un tipo de amenaza hacia la victima en este caso, manifestándole que el vehiculo era robado y estaba solicitado a los fines que la victima le entregada la cantidad de dinero que le había sido solicitada, considerando esta jurisdiccente el delito de ABUSO DE FUNCIONES, conforme al artículo 67 ejusdem, razones suficientes para que este Tribunal acoja ambos tipos penales; en relación al artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada como lo es el delito de ASOCIACION, y si bien es cierto que la ciudadana fiscal ha manifestado que existen otras personas para la comisión del delito y que el ciudadano ANTONIO PARRA y al llegar al taller de la victima, le manifestó que andaba con otros dos guardias y que este a su vez, cuando ruleteaban en la camioneta de la victima a los fines de ponerse de acuerdo con la entrega del dinero solicitado, se comunico telefónicamente con otras personas quien en alta voz requirió la cantidad de 20mil BF no aparece individualizada, cual o cuales sujetos actuaron conjuntamente con RAMON VALDEZ, desestimando este Tribunal en principio la calificación que ha sido postulada por el Ministerio Público como lo es el delito de ASOCIACIÒN establecido en el articulo 6 de la Ley, situación que será determinada en la investigación si procede por el delito desestimado. En relación a la solicitud fiscal, relacionado con la medida privativa de libertad, estima el tribunal que se hace necesario garantizar, asegurar el cumplimiento de los resultados de la investigación que ha iniciado el Ministerio Público, tratándose de que la persona investigada es un funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana, que el órgano que en principio lleva la investigación es el Grupo anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, pudiera incidir para que la investigación no llegue a feliz termino, siendo esto la finalidad principal del proceso, razones suficientes para estimar que dados los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que pudo actuar como autor y participe de los delitos postulados por el Ministerio Público y que dada su condición de funcionario de la Guardia Nacional, son suficientes para decretar la Privación Judicial preventiva de Libertad; visto la solicitud fiscal en relación a que pudieran estar otros funcionarios en la comisión del hecho punible investigado, por la que solicita al reserva de las actuaciones, este Tribunal lo considera procedente y conforme al artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la reserva de las actuaciones la cual no puede ir a mas de 15 días a partir de la presente fecha. En relación a la denuncia realizada por la defensa, en cuanto a que el imputado fue sometido a tratamiento vejatorio considera el Tribunal que tales circunstancias deben ser tomadas en consideración por la representante fiscal y verificar si efectivamente hubo o no violación de los derechos fundamentales del imputado, dado a la exposición hecha en esta sala de audiencia. Se fija la Comandancia de Policía como Centro de Reclusión provisional. Líbrese la correspondiente Boleta de encarcelación.

D I S P O S I T I V A

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputado: RAMON ANTONIO PARRA VALDEZ, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada en este acto a los hechos por parte del Ministerio Público, a saber los delitos de CONCUCION y ABUSO GENERICO DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los Artículos 60 Y 67 de la Ley Contra la Corrupción, en contra del ciudadano imputado: RAMON ANTONIO PARRA VALDEZ, por estar ajustada a los hechos plasmados en las actas procesales.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO: Se impone la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, al ciudadano imputado: RAMON ANTONIO PARRA VALDEZ, venezolano, mayor de edad, de 39 años de edad, nacido el 31/08/71, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.321.108, de ocupación: Guardia Nacional activo, hijo de Carmen Omaira de Parra (v) y José Celestino Parra (f), residenciado en la calle El Bucare, casa Nro. 222, cerca de Bandesir en esta ciudad; conforme a lo señalado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; designando como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL.

LA FISCAL,

ABOG. HERMELINDA GAMEZ.
EL IMPUTADO,

RAMON ANTONIO PARRA VALDEZ.

EL DEFENSOR,

ABOG. WILMER QUINTANA.
EL ALGUACIL,

LUBEN GAMEZ.
LA SECRETARIA,


ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.


NMR/NLDEM.-
CAUSA NRO. 3C-3.816-11.-






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 29 de Junio de 2011.-
200º y 151º

AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal 10° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABOG. HERMELINDA GAMEZ, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad del imputado: RAMON ANTONIO PARRA VALDEZ, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de CONCUCION y ABUSO GENERICO DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los Artículos 60 Y 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de: JHONNY JESUS ZARATE, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente la aprehensión del ciudadano: RAMON ANTONIO PARRA VALDEZ, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que de igual forma estamos ante un tipo penal como lo es el delito precalificado en este acto como CONCUCION y ABUSO GENERICO DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los Artículos 60 Y 67 de la Ley Contra la Corrupción.-

Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de los artículos 250 al respecto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado: RAMON ANTONIO PARRA VALDEZ, es autor o participe del hecho investigado, la magnitud del daño causado, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son el acta de investigación penal, en la cual se deja constancia entre otras cosas que “……Siendo las 19:50 horas de la noche, llego al taller el presunto extorsionador el mismo traía como vestimenta un uniforme militar donde recibió por parte del ciudadano JHONNY JESUS ZARATE BELTRAN, un sobre de Manila color amarillo contentivo de dos (02) billetes de papel moneda de circulación nacional, de la denominación de bolívares (10,00Bs) seriales Nº C10802756 y B40000918 y unos recortes de papel periódico recortado en forma de billete, una vez que recibió el sobre se procedió a dar la voz de alto al uniformado identificándonos como funcionarios del Grupo Anti ]Extorsión y Secuestro Nro. 6, donde el aprehendido lanzo el sobre cayendo en el patio de una casa s/n…… igualmente dejan constancia en el acta que el presunto extorsionador quedo identificado como RAMON ANTONIO PARRA VALDEZ…..”; igualmente se encuentran llenos los extremos del artículo 251 el cual en su parágrafo primero señala que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años; así como también el artículo 252 en cuanto a que se presume que los imputados podrían influir en la obstaculización de las investigaciones en la búsqueda de la verdad verdadera de los hechos.-

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, y para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: RAMON ANTONIO PARRA VALDEZ, venezolano, mayor de edad, de 39 años de edad, nacido el 31/08/71, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.321.108, de ocupación: Guardia Nacional activo, hijo de Carmen Omaira de Parra (v) y José Celestino Parra (f), residenciado en la calle El Bucare, casa Nro. 222, cerca de Bandesir en esta ciudad; a quien se le atribuye la comisión de los delitos de CONCUCION y ABUSO GENERICO DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los Artículos 60 Y 67 de la Ley Contra la Corrupción, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad.-


D I S P O S I T I V A

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que se declara la Aprehensión en Flagrancia conforme el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del acta policial donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde fueron aprehendidos los imputados de marras, la existencia de un hecho ilícito, el cual fue precalificado por la representante fiscal como CONCUCION y ABUSO GENERICO DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los Artículos 60 Y 67 de la Ley Contra la Corrupción, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. Y así se decide.-

TERCERO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: RAMON ANTONIO PARRA VALDEZ, venezolano, mayor de edad, de 39 años de edad, nacido el 31/08/71, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.321.108, de ocupación: Guardia Nacional activo, hijo de Carmen Omaira de Parra (v) y José Celestino Parra (f), residenciado en la calle El Bucare, casa Nro. 222, cerca de Bandesir en esta ciudad; por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 Y 252 Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Y así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL.
La Secretaria,

ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.-------
La Secretaria,

ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ
EXP No. 3C-3.816-11.-
NMR/NL/..-