REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 30 de JUNIO de 2011.-
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA Nº 3C-3827-11.-
En el día de hoy, Treinta (30) de Junio de 2011, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación del imputado: ANTONIO JOSE MONTILLA MEDINA, De nacionalidad venezolano mayor de edad, Titular de las Cedulas de Identidad Nº 16.793.082, por la presunta comisión del delito de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS TOXICAS PELIGROSAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 82, ORDINAL 1, DE LA LEY DE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS TOXICOS PELIGROSOS EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY, se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la ciudadana Juez le designará al defensor publico de guardia, manifestando el imputado, tener defensor privado, siendo el mismo el Abgogado: MARCOS CASTILLO, a quien como se evidencia en actas fueron debidamente juramentados para asumir la defensa técnica del imputado antes mencionado. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado: ANTONIO JOSE MONTILLA MEDINA, De nacionalidad venezolano mayor de edad, Titular de las Cedulas de Identidad Nº 16.793.082, por los hechos ocurridos y plasmados en el Acta Policial, de fecha 29-06-2011, en la cual dejan plasmado los hechos ocurridos (La Fiscal da lectura al acta de investigación penal y serie de actas que conforman el expediente) leída el Acta De Investigación Penal, el Ministerio Publico primeramente, precalifica los hechos como: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS TOXICAS PELIGROSAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 82, ORDINAL 1, DE LA LEY DE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS TOXICOS PELIGROSOS EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY. En virtud de lo antes expuesto solicito a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano: ANTONIO JOSE MONTILLA MEDINA. De igual forma solicito se admita la precalificación presentada por esta representación fiscal y que se rija la investigación por lo concerniente al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último solicito, se acuerden Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta a viva voz:“ Yo trabajo haciendo viajes y el señor Edgar Castillo esta haciendo un préstamo y me pidió el favor de que le llevara 6 pipotes de gasoil, como me pidió el favor le hice el viaje, me paró la Guardia y no tenía los papeles en ese momento. La Fiscal realiza las siguientes preguntas: Dice usted que llevaba el comestible en calidad de que: Bueno le estaba haciendo un favor. No es de su propiedad: No. Puede identificar a la persona que le estaba haciendo el Favor Edgar Castillo, en el Fundo Los Viejitos. Donde queda ese fundo: En Río Claro. Sabía el destino final del combustible Para el Préstamo que estaba haciendo. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Esta defensor consigna documentos que avalan que mi defendido tiene arraigo a este Estado. A sabiendas que existe una investigación en contra de mi defendido, por lo que esta de acuerdo con las medidas cautelares. No Me opongo a la solicitud Fiscal, porque en nada vulnera los derechos de mis defendidos. Es todo”. Cesó. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal acuerda en principio: PRIMERO: Se declara, con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: ANTONIO JOSE MONTILLA MEDINA, De nacionalidad venezolano mayor de edad, Titular de las Cedulas de Identidad Nº 16.793.082, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Esta jurisdiscente, conciente de que será la investigación la que determine en el presente asunto la veracidad de los hechos imputados a los ciudadanos imputados, mantiene el tipo penal postulado por la representación fiscal el cual es: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS TOXICAS PELIGROSAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 82, ORDINAL 1, DE LA LEY DE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS TOXICOS PELIGROSOS EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY, no obstante observar en principio una adecuación de los hechos con el tipo penal postulado. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Se acuerda las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de la Libertad establecidas en el artículo 256 ordinales 3 y 9, consistente en presentaciones cada 30 días por el Área de Alguacilazgo y una caución Juratoria, donde se compromete a cumplir las normas correspondientes a la seguridad en las normas de Transporte de combustible o sustancias toxicas. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara, con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: ANTONIO JOSE MONTILLA MEDINA, De nacionalidad venezolano mayor de edad, Titular de las Cedulas de Identidad Nº 16.793.082, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Esta jurisdiscente, conciente de que será la investigación la que determine en el presente asunto la veracidad de los hechos imputados a los ciudadanos imputados, mantiene el tipo penal postulado por la representación fiscal el cual es: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS TOXICAS PELIGROSAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 82, ORDINAL 1, DE LA LEY DE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS TOXICOS PELIGROSOS EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY, no obstante observar en principio una adecuación de los hechos con el tipo penal postulado

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CUARTO: Se acuerda las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de la Libertad establecidas en el artículo 256 ordinales 3 y 9, consistente en presentaciones cada 30 días por el Área de Alguacilazgo y una caución Juratoria, donde se compromete a cumplir las normas correspondientes a la seguridad en las normas de Transporte de combustible o sustancias toxicas. Quedan notificadas las partes presentes Se Leyó, se firmó y conformes firman.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
Continuan las firmas..





LA FISCAL

ABG. RAYMAR MOTA

LA DEFENSA PRIVADA


ABG. MARCOS CASTILLO

EL IMPUTADO

ANTONIO JOSE MONTILLA MEDINA
EL ALGUACIL DE SALA


LA SECRETARIA DE SALA


ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA A.
3C-3827-11
NMR/MMAA











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 30 de Junio de 2.011
200º y 151º

DECISION DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS


Realizada como fue la audiencia de presentación del ciudadano: ANTONIO JOSE MONTILLA MEDINA, De nacionalidad venezolano mayor de edad, Titular de las Cedulas de Identidad Nº 16.793.082, en sus carácter de imputado por la presunta comisión del delito de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS TOXICAS PELIGROSAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 82, ORDINAL 1, DE LA LEY DE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS TOXICOS PELIGROSOS EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY, y escuchadas como han sido las partes, este Tribunal acuerda en principio: PRIMERO: Se declara, con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: ANTONIO JOSE MONTILLA MEDINA, De nacionalidad venezolano mayor de edad, Titular de las Cedulas de Identidad Nº 16.793.082, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Esta jurisdiscente, conciente de que será la investigación la que determine en el presente asunto la veracidad de los hechos imputados a los ciudadanos imputados, mantiene el tipo penal postulado por la representación fiscal el cual es: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS TOXICAS PELIGROSAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 82, ORDINAL 1, DE LA LEY DE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS TOXICOS PELIGROSOS EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY, no obstante observar en principio una adecuación de los hechos con el tipo penal postulado. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Se acuerda las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de la Libertad establecidas en el artículo 256 ordinales 3 y 9, consistente en presentaciones cada 30 días por el Área de Alguacilazgo y una caución Juratoria, donde se compromete a cumplir las normas correspondientes a la seguridad en las normas de Transporte de combustible o sustancias toxicas. Y ASI SE DECIDE.-






D I S P O S I T I V A


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara, con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: ANTONIO JOSE MONTILLA MEDINA, De nacionalidad venezolano mayor de edad, Titular de las Cedulas de Identidad Nº 16.793.082, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Esta jurisdiscente, conciente de que será la investigación la que determine en el presente asunto la veracidad de los hechos imputados a los ciudadanos imputados, mantiene el tipo penal postulado por la representación fiscal el cual es: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS TOXICAS PELIGROSAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 82, ORDINAL 1, DE LA LEY DE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS TOXICOS PELIGROSOS EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY, no obstante observar en principio una adecuación de los hechos con el tipo penal postulado

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CUARTO: Se acuerda las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de la Libertad establecidas en el artículo 256 ordinales 3 y 9, consistente en presentaciones cada 30 días por el Área de Alguacilazgo y una caución Juratoria, donde se compromete a cumplir las normas correspondientes a la seguridad en las normas de Transporte de combustible o sustancias toxicas. Cúmplase.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA


ABOG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
CAUSA N° 3C-3827-11
NMR/María Mercedes.-