REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERRO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 07 de JUNIO de 2011.-
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 3C-3785-11.-
En el día de hoy, Siete (07) de Junio de 2011, siendo las 10:00 horas de la mañana hora en la que se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de la imputada: MARIA YELIMAR CASTILLO CASTILLO: De nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.004.059, por la presunta comisión de unos de los delitos establecidos en contra de la Ley de Drogas, se le informa a la imputada que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el ciudadano Juez le designará al defensor publico de guardia, manifestando la imputada tener defensor privado, encontrándose presente el Defensora Privado Abog. FRANK R. TOVAR C., a quien se le tomó el respectivo juramento de ley y a partir de este momento va a asumir la defensa ténica de la imputada de autos. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta a la imputada: MARIA YELIMAR CASTILLO CASTILLO: De nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.004.059, por los hechos ocurridos y plasmados en el Acta De Investigación Penal, de fecha 04-05-2011, en la cual dejan plasmado los hechos ocurridos (La Fiscal da lectura al acta de investigación penal y serie de actas que conforman el expediente) leída el Acta De Investigación Penal, el Ministerio Publico primeramente, precalifica los hechos como: Amenazas, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 175, ULTIMO APARTE DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO. En virtud de lo antes expuesto solicito a este Tribunal se decrete la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN de la ciudadana: MARIA YELIMAR CASTILLO CASTILLO: De nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.004.059, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y como si hubo sustancia incautada, solicito la incineración de la sustancia incautada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Organica de Drogas y que se rija la investigación por lo concerniente al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a la imputada, en el sentido de que no está obligada a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta a viva voz: “No voy a declarar, le cedo el derecho de palabra a mi Abogado. Es todo”. Cesó. De seguidas se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. FRANK R. TOVAR, quien expone: “Ciudadana Juez oída la exposición de la Fiscal esta representación de la defensa se adhiere a la solicitud fiscal en virtud de que la misma no lesiona ni vulnera los derechos de mi defendida, toda vez que en la causa cursa orden de Allanamiento donde especifica a quien iba dirigida la misma, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 211 de la ley adjetiva penal, en el ordinal 4 dice lo siguiente (el defensor da lectura a dicho ordinal). Por lo que solicito Libertad Plena a mi defendida. Es todo”. Cesó. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal a los fines de decidir observa UNICO: Se decreta la Nulidad de la aprehensión debido a que no hay flagrancia en la aprehensión de la ciudadana: MARIA YELIMAR CASTILLO CASTILLO: De nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.004.059, en virtud de que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, manteniendo incólume las actuaciones a los fines de que el Ministerio Público pueda proseguir con la investigación. Se declara LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en los artículos de conformidad con lo preceptuado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. E igualmente la incineración de la droga incautada en el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.-


D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

UNICO: Se decreta la Nulidad de la aprehensión debido a que no hay flagrancia en la aprehensión de la ciudadana: MARIA YELIMAR CASTILLO CASTILLO: De nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.004.059, en virtud de que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, manteniendo incólume las actuaciones a los fines de que el Ministerio Público pueda proseguir con la investigación. Se declara LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en los artículos de conformidad con lo preceptuado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. E igualmente la incineración de la droga incautada en el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
Continuan las firmas...


LA FISCAL


ABG. MARYURI LAPREA

EL DEFENSOR PRIVADO


ABG. FRANK R. TOVAR C.


LA IMPUTADA



MARIA YELIMAR CASTILLO CASTILLO


EL ALGUACIL DE SALA



LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA A.
3C-3785-11
NMR/MMAA
07-06-2011

















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 07 de Junio de 2011
200º y 151º

DECISIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADA

CAUSA N° 3C-3785-11
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL.-
PROCEDENCIA:
FISCALIA 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSORES: ABOG. FRANK REINALDO TOVAR (PRIVADO).
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: ABOG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO (S) CASTILLO CASTILLO MARIA YELIMAR, titular de la cédula de identidad Nº 20.004.059, venezolana, mayor de edad, de oficio Niñera, Residenciado en el Barrio Jose Antonio Paez, CALLE principal, cerca del Taller Malabe, Municipio San Fernando, Estado Apure.-
DELITO LEY DE DROGAS

En el día de hoy, Siete (07) de Junio de 2.011, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de la Imputada: CASTILLO CASTILLO MARIA YELIMAR, titular de la cédula de identidad Nº 20.004.059, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Ley de Drogas, se le informa a la imputada que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el ciudadano Juez le designará al defensor publico de guardia, manifestando la imputada tener defensor privado, encontrándose presente el Defensora Privado Abog. FRANK R. TOVAR C., a quien se le tomó el respectivo juramento de ley y a partir de este momento va a asumir la defensa ténica de la imputada de autos. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta a la imputada: MARIA YELIMAR CASTILLO CASTILLO: De nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.004.059, por los hechos ocurridos y plasmados en el Acta De Investigación Penal, de fecha 04-05-2011, en la cual dejan plasmado los hechos ocurridos (La Fiscal da lectura al acta de investigación penal y serie de actas que conforman el expediente) leída el Acta De Investigación Penal, el Ministerio Publico primeramente, precalifica los hechos como: Amenazas, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 175, ULTIMO APARTE DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO. En virtud de lo antes expuesto solicito a este Tribunal se decrete la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN de la ciudadana: MARIA YELIMAR CASTILLO CASTILLO: De nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.004.059, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y como si hubo sustancia incautada, solicto la incineración de la sustancia incautada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Organica de Drogas y que se rija la investigación por lo concerniente al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a la imputada, en el sentido de que no está obligada a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta a viva voz: “No voy a declarar, le cedo el derecho de palabra a mi Abogado. Es todo”. Cesó. De seguidas se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. FRANK R. TOVAR, quien expone: “Ciudadana Juez oída la exposición de la Fiscal esta representación de la defensa se adhiere a la solicitud fiscal en virtud de que la misma no lesiona ni vulnera los derechos de mi defendida, toda vez que en la causa cursa orden de Allanamiento donde especifica a quien iba dirigida la misma, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 211 de la ley adjetiva penal, en el ordinal 4 dice lo siguiente (el defensor da lectura a dicho ordinal). Por lo que solicito Libertad Plena a mi defendida. Es todo”. Cesó. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oída la exposición fiscal, lo dicho por la defensa, y como en efecto se aprecia del acta de investigación penal de fecha 04-06-2011, este Tribunal a los fines de decidir observa: De las actuaciones se evidencia un acta de investigación penal, que fue levantada en fecha 04-06-2011 donde se produjo como consecuencia la detención de la ciudadana: MARIA YELIMAR CASTILLO CASTILLO: De nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.004.059 por funcionarios adscritos Destacamento 68 del Comando Regional Nº 06, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Estado Apure; en tal sentido considera esta instancia que la aprehensión que fue practicada no reúne los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con lo que establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de calificar la detención de la referida ciudadana como en flagrancia tal y como lo ha manifestado el Ministerio Público en la presente audiencia, aunado al hecho de lo expuesto por la representante fiscal, sobre una serie de diligencias a lo efectos de determinar ciertas responsabilidades y hechos por aclarar; en tal sentido considera quien aquí decide que lo prudente y ajustado a derecho es declarar la nulidad de la aprehensión de la ciudadana: MARIA YELIMAR CASTILLO CASTILLO: De nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.004.059, tal y como fue solicitado por la representante de la vindicta pública, solicitud a la cual se adhiere la Defensa Privada, en la presente causa; dejando constancia que se mantiene incólume la investigación abierta o iniciada por el Ministerio Público por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se insta igualmente a la defensa a los efectos de garantizar la investigación cuyo norte es la búsqueda de la verdad aportar cualquier prueba o elemento para que el Ministerio Público pueda fundamentar cualquier acto conclusivo. Se acuerda, igualmente la incineración de la sustancia incautada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se decreta la nulidad de la aprehensión en flagrancia de la ciudadana: MARIA YELIMAR CASTILLO CASTILLO: De nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.004.059, en virtud de que no llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, todo conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta con lugar la solicitud del Ministerio Público de Libertad Plena a favor de la ciudadana: MARIA YELIMAR CASTILLO CASTILLO: De nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.004.059, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se acuerda, igualmente la incineración de la sustancia incautada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Ofíciese lo conducente. Quedan notificadas las partes. Es todo, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL.

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA MERCEDES ANZOLA

CAUSA N° 3C-3785-11
NMR/MMA