REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS


CAUSA N° 3C-3790-11
JUEZ: DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: Dra. LIGIA CASTILLO. FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIA: ABOG. ATAMAYCA QUEVEDO
DELITO: CONTRABANDO
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PRIVADO: ELIO RIVERO Y JUAN PERNIA
IMPUTADOS: CESAR RUBÉN MALAVE TORREALBA Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.106.995, nacido el 14-05-1961, de 39 años, Residenciado en el Bario el Cuyuni, Puerto Páez a dos casas de la licorería de profesión Chofer, Hijo de Nelsy Torrealba (v), y Rubén Malave ( v) alfabeto de 3er grado de instrucción Teléfono de contacto 0246-2959332 .-

En el día de hoy, OCHO (08) de Junio de 2.011, siendo las 5:10 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado CESAR RUBÉN MALAVE TORREALBA Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.106.995, , por la presunta comisión de uno de los delitos de contrabando en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; verificándose que consta en actas la correspondiente designación de los abogados JUAN PERNIA Y ELIO RIVERO , quien manifiesta en este acto aceptar el cargo y en consecuencia se le toma juramentación de la forma que sigue: Jura cumplir bien y fielmente el cargo para el cual fue designado y manifestó “Juro”. Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal, DRA. Ligia castillo expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación, del ciudadano CESAR RUBÉN MALAVE TORREALBA Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.106.995, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL) es por lo antes narrado, precalifico el hecho como contrabando, previsto y sancionado en el Articulo 3 numerales 6 y 7 de la Ley de Contrabando, así mismo solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Articulo 373 en su encabezamiento, se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Articulo 256 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3° y la que a bien tenga decretar el tribunal, referentes a las presentaciones periódicas, en el lapso que indique el tribunal. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Articulo 3, numerales 3 y 6 de la Ley, se pregunto al imputado si deseaba declarar, manifestado su deseo de QUERER DECLARAR, y en consecuencia, se expuso: “ yo estaba esperando viaje y cargaba una comida para el fundo donde esta mi cuñada , llegaron pidiéndonos las facturas y se las di, dispararon al aire ”. En este acto la defensa Dr. ELIO RIVERO expuso: Esta defensa oída la imputación Fiscal, esta defensa se opone y a todo evento, existe Abuso de autoridad, e injusta detención por cuanto el defendido no se encontraba cometiendo delito para el momento de ser aprehendido, se desprende de un somero análisis del procedimiento, por ser una aptitud de nerviosismo y no es una falta o delito que comprometa la responsabilidad de una persona y por supuesto estaba nerviosos por el disparaos realizados, que puso en riesgo al seguridad de el y peligro de su esposa y su hija de 5 años de edad, el procedimiento se evidencia que incurrieron en violación de normas policiales en su articulo 117, numerales 1,2 y 3 del Código orgánico Procesal Penal, no era necesario efectuar disparos, fue el mismo objeto de un vejamen, la mercancía era de procedencia legal y que no se pasarían a otros país, se violaron normas de carácter legal numeral 1 y 49 ordinal 1 y 2, y el articulo 8 respecto de la presunción de inocencia, invocando el artículo 190,. 191 y 197, es por lo que solicita la Nulidad del procedimiento que da captura al ciudadano Cesar Malave Torralba y se ordene la devolución de el vehículo y los vivieres y que los documentos fueron aprehendido y no constan en la causa todo.” Acto seguido EL Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas de las partes y revisadas las actuaciones este tribunal, declara sin lugar la solicitud de nulidad por cuanto, no indicado el Abogado defensor violación alguna de derechos y garantías constitucionales, a aunado al hecho que el acta de fecha 05-06-11, plasma las circunstancias de la aprehensión, es por lo que se decreta acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido al 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se acuerda imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad estipuladas en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Agotado el lapso de Ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Articulo 3, numerales 3 y 6 de la Ley de CONTRABANDO.

TERCERO: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano CESAR RUBÉN MALAVE TORREALBA Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.106.995, nacido el 14-05-1961, de 39 años, Residenciado en el Bario el Cuyuni, Puerto Páez a dos casas de la licorería de profesión Chofer, Hijo de Nelsy Torrealba (v), y Rubén Malave ( v) alfabeto de 3er grado de instrucción Teléfono de contacto 0246-2959332, y en su caso se impone la obligación prestar caución juratoria ante este tribunal de las estipuladas en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.- .


CUARTO: Se acuerda Oficiar al órgano Instructor de la presente causa para la entrega de UN (01) VEHICULO MARCA CHEVROLET, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA, MODELO CHASIS CABINA, SERIAL DE CARROCERÍA C1C3KPV326851, SERIAL DE MOTOR VO4221UMK. AÑO 1993, COLOR BLANCO, PLACAS 172AB5Y, USO CARGA, así como la cantidad de CINCO ( 05) BULTOS DE AZÚCAR MARCA MONTALBÁN, DE VEINTE (20) UNIDADES DE UN Kg. CADA UNO, UN (01) BULTO DE AZÚCAR MARCA CASA DE VEINTICUATRO (24) UNIDADES DE UN Kg. CADA UNO, DOS (02) BULTOS DE HARINA MARCA CASA DE VEINTE UNIDADES, DE I KG CADA UNO, UN (01) BULTO DE ARROZ MARCA AGUA BLANCA DE VEINTICUATRO (24) UNIDADES , DE 1 Kg. CADA UNO a quien acredite su propiedad previa verificación de la documentación presentada.-

CUARTO: Sin lugar la solicitud de Nulidad de la defensa.- Ofíciese Líbrese Boleta de Libertad al imputado-. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL