REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE GUASDUALITO
201° y 152º

Guasdualito, 1 de Junio de 2011.

SOLICITANTES: YENIA MARCELA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.951.909, soltera, de ocupación u oficio del hogar, domiciliada en el Barrio la Floresta, frente a la iglesia Evangelica. Guasdualito-estado Apure. Actuando en nombre y representación de su hija (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de tres (03) años de edad, asistida por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO. En contra del ciudadano FRANKLIN ALFREDO COLMENARES LOZADA, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.791.365.

MOTIVO: Embargo Ejecutivo.

SENTENCIA: Interlocutoria.

ASUNTO: CH22-X-2011-000034.


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito presentado por el Fiscal XIII del Ministerio Publico, Abogado Helme Geronimo Aliendo Cordero, asistiendo a la ciudadana YENIA MARCELA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.951.909, soltera, de ocupación u oficio del hogar, domiciliada en el Barrio la Floresta, frente a la iglesia Evangelica. Guasdualito-estado Apure. Actuando en nombre y representación de su hija (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de tres (03) años de edad. En contra del ciudadano FRANKLIN ALFREDO COLMENARES LOZADA, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.791.365, en la cual expone: “… por cuanto consta en autos que el obligado convino con la obligación de manutención en fecha 16 de Octubre de 2008, se desiste de la demanda interpuesta por ante este Tribunal en fecha 18/03/2009, en virtud que dicho convenimiento fue homologado, en fecha 27 de Octubre de 2008, por la extinta sala de juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quedando establecida la obligación de manutención en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,00 Bs) mensuales, con respecto a los gastos médicos se comprometió en aportar el cincuenta (50%) por ciento cuando la niña lo requiera, de la misma manera se comprometió en aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES 8300,00 Bs), EN ocasión a las festividades decembrinas, tal y como se evidencia de la causa interna Nº04-f13-0213-08, nomenclatura de este despacho Fiscal. Por cuanto el obligado no ha cumplido con su obligación adeudando la cantidad de CUATRO MIL CINCUENTA BOLIVARES (4050,00 Bs), más los intereses calculados a la rata del 12% anual. Visto el incumplimiento, solicitado se decrete la ejecución de dicho convenio de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
Así mismo ciudadana Jueza, de conformidad con el artículo 184 de la Procesal del trabajo , solicito se decrete Medida de Embargo Ejecutiva, a fin de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención en virtud que el ciudadano FRANKLIN ALFREDO COLMENARES LOZADA, cuenta con capacidad económica toda vez que labora como empleado público de la Alcaldía Municipal, ordenando al jefe de Recursos Humanos de la Institución retener directamente por nomina la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,00 Bs) mensuales, por concepto de obligación de manutención, para el mes de diciembre la cantidad de trescientos bolívares (300,00 Bs) en ocasión a las festividades decembrinas, y la cantidad de CUATRO MIL CINCUENTA BOLÍVARES ( 4.050,00 Bs) , por concepto de mensualidades vencidas y no pagadas, correspondiente a: Bono decembrino de los años 2008 y 2009, obligación de manutención desde el mes de enero a Diciembre del año 2009, desde el mes de junio a Diciembre de 2010, Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2011. Igualmente solicito Ciudadana jueza decrete seis (06) mensualidades futuras o las que considere prudencial este Tribunal, en caso de despido o renuncia del obligado. Así mismo sea aperturada cuenta de ahorro en la Entidad bancaria Bicentenario, a favor de la prenombrada.
Posteriormente en fecha 18 de mayo de 2011, el Tribunal, vista la solicitud formulada, dicto auto ordenando la ejecución voluntaria para el ciudadano FRANKLIN ALFREDO COLMENARES LOZADA, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.791.365, advirtiéndole, que dentro de los tres días hábiles siguientes a que conste en autos haber cumplido dicha formalidad, se procederá con la ejecución voluntaria.
De lo expuesto por la solicitante YENIA MARCELA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.951.909, soltera, de ocupación u oficio del hogar, domiciliada en el Barrio la Floresta, frente a la iglesia Evangélica. Guasdualito-estado Apure. Actuando en nombre y representación de su hija (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de tres (03) años de edad, y por cuanto se encuentra definitivamente firme la homologacion impartida por este Tribunal en fecha 27 de Octubre de 2008, y siendo como lo señalo el Maestro Borjas, la pretension del litigante no puede ser solo el reconocimeinto y la declaratoria de la sentencia del derecho que reclama, sino la obtencion del cumplimiento de la obligacion reclamada al contendor, pues, no seria practico ni inhumano , confiar a la buen a fe y a la honradez del d eudor vencido el cumplimiento de lo juzgado y sentenciado. Tampoco seria prudente autorizar al acreedor viictorioso para obligarlo a ello a propia autoridad y según su entender y sus fuerzas. La ejecucion judicial resulta ser, por consiguiente, el medio racional, eficaz y necesario que la sentencia firme acuerda al acreedor para que se haga pagar, venciendo la resistencia o la inercia de su deudor.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para proveer lo solicitado, esta juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones legales: Para la procedencia de la ejecución forzosa se requiere: 1.-) Que la sentencia dictada se encuentre definitivamente firme. 2.-) Que a la sentencia definitivamente firme el deudor no le haya dado cumplimiento voluntario, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3.-) No podrá comenzarse a la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente el lapso establecido en el articulo 180 Eiusdem, lo que constituye el estado de la ejecución forzosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil. 4.-) Por ser la obligación de crédito privilegiado conforme a lo dispuesto en el artículo 379 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, gozando de preferencia sobre cualquier otro crédito que pueda tener el demandado.

Siendo así y estando comprobados los extremos legales antes explanados en el presente asunto, procede quien juzga a decretar Mandamiento de Ejecución solicitado por la ciudadana YENIA MARCELA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.951.909, soltera, de ocupación u oficio del hogar, domiciliada en el Barrio la Floresta, frente a la iglesia Evangélica. Guasdualito-estado Apure. Actuando en nombre y representación de su hija (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de tres (03) años de edad, en los siguientes términos: Se decreta Medida de Embargo Ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 527 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, hasta por la cantidad de CUATRO MIL CINCUENTA BOLÍVARES ( 4.050,00 Bs), por concepto de mensualidades vencidas y no pagadas, correspondiente a Bono decembrino de los años 2008 y 2009, obligación de manutención desde el mes de enero a Diciembre del año 2009, desde el mes de Junio a Diciembre de 2010, Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2011. Para lo cual se ordena oficiar a la Alcaldía Municipal, Departamento de Recursos Humanos de la mencionada Institución, a los fines de hacer efectivo dicha medida. En lo sucesivo deberá descontar el órgano empleador la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,00 Bs) mensuales, por concepto de obligación de manutención, y para el mes de diciembre la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (300,00 Bs) en ocasión a las festividades decembrinas. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, acuerda descontar igualmente por concepto de obligación de manutención futuras, para el caso de despido o retiro voluntario la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (900,00 Bs), a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,00 Bs) MENSUALES. Se ordena igualmente aperturar cuenta de ahorro en la Entidad bancaria Bicentenario, a favor de la prenombrada. Líbrese lo Conducente. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, al primer día (01) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


ABG. ANNABELLA FRANCO M.
Juez de Mediación y Sustanciación.
ABG. PAOLA PALACIOS.
Secretaria

Asunto Nro. CH22-X-2011-000034.