República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º

SOLICITANTES: Wilson Alexánder Sánchez Rubio, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.165.788, de profesión u oficio chofer, domiciliado en la Urbanización Las Acacias, calle 2, carrera 2, Quinta Constanza, en San Cristóbal, estado Táchira; y la ciudadana María del Carmen Albarracín Sánchez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.983.686, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el Sector José Antonio Páez, al lado de la bloquera, frente a la Familia Castillo, en Guasdualito, Municipio José Antonio Páez del estado Apure, con el carácter de padre y madre de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), venezolanos, de tres (3) y un (1) año de edad respectivamente, asistidos por el Abogado Helme Gerónimo Aliendo Cordero, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2011-000145.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito contentivo de Convenimiento de Aumento de Obligación de Manutención, presentado por los ciudadanos Wilson Alexánder Sánchez Rubio y María del Carmen Albarracín Sánchez, con el carácter de madre y padre de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), plenamente identificados, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, abogado Helme Gerónimo Aliendo Cordero, así como los recaudos consignados constante de tres (3) folios útiles, donde solicitan se homologue el acuerdo realizado por las partes en los términos expresados. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos Wilson Alexánder Sánchez Rubio y María del Carmen Albarracín Sánchez, con el carácter de madre y padre de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA),, plenamente identificados, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, abogado Helme Gerónimo Aliendo Cordero, celebrado por ante el despacho de la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 30 de mayo de 2.011, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano Wilson Alexánder Sánchez Rubio manifiesta que se compromete en aumentar la cantidad de Ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijos (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), a partir de la presente fecha, entregándoselos directamente a la madre de sus hijos, ciudadana María del Carmen Albarracín Sánchez, los quince y treinta de cada mes; con respecto a los gastos médicos el padre se compromete aportar el cincuenta por ciento (50%) cuando los niños lo requieran; de la misma manera se compromete a comprarle a los niños en el mes de diciembre sus dos mudas de ropa, una para el 24 y 31 de diciembre con sus respectivos calzados, en ocasión a las festividades decembrinas. SEGUNDO: La ciudadana María del Carmen Albarracín Sánchez, manifiesta que acepta el ofrecimiento realizado por el padre de sus hijos, ciudadano Wilson Alexánder Sánchez Rubio, en los términos expuestos. Seguidamente las partes solicitan se homologue el presente acuerdo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), son hijos de los ciudadanos Wilson Alexánder Sánchez Rubio y María del Carmen Albarracín Sánchez, según se evidencia en las Actas de Nacimiento insertas a los autos, signadas con los Nros. 928 y 625 respectivamente, fechadas 18-09-2.007 y 28-07-2.009, la primera expedida por el Registro Civil del Municipio José Antonio Páez, y la segunda por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil, ambas del estado Apure, a las cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determinan la filiación entre los beneficiarios de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.

DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al primer (1) día del mes de junio del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.


La Secretaria,

Abg. Delimar Paola Palacios


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.


La Secretaria,



AFM/DPP/dmbs.-