República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º

SOLICITANTES: Jhonny José García y Diosa María Vázquez Cedeño, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.210.132 y V-14.694.969 respectivamente, hábiles y domiciliados, el primero de los nombrados en el Barrio Las Playitas, detrás del Estadio de Morrones, casa s/n, y la segunda en el Barrio El Diamante, vía el terraplén, casa s/n, ambos sectores jurisdicción de la Parroquia Guasdualito, Municipio José Antonio Páez del estado Apure; padre y madre del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de once (11) de edad, debidamente asistidos por la abogada Inés Yumildre Díaz Ereu, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.328.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: CP21-J-2011-000167.


Mediante escrito presentado ante este Circuito Judicial de Protección, en fecha 18 de mayo de 2.011, por los ciudadanos Jhonny José García y Diosa María Vázquez Cedeño, con el carácter de padre y madre del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la abogada Inés Yumildre Díaz Ereu, plenamente identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes recaudos: 1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Guasdualito, estado Apure, anotada bajo el Nº 21, de fecha 17-02-2.006. 2) Copia certificada del Acta de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio, signada con el Nº 1.179, fechada 28-04-2.006, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Fernando de Apure del estado Apure. 3) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges.
En fecha 19 de mayo de 2.011, se admitió la presente solicitud, se le dio el curso de ley correspondiente, y se fijó audiencia para el noveno (9º) día siguiente a la admisión para escuchar la opinión del mencionado niño, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 80 y 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 01-06-2.011, el Tribunal deja expresa constancia de que el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no compareció ante el despacho para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
Del estudio de las actas procésales se desprende que los cónyuges tienen más de cinco (5) años de casados, todo lo cual coincide con lo afirmado por los mismos sobre que tienen más de un quinquenio sin cohabitar.
Por cuanto se cumplieron con los requerimientos del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, vista la competencia conferida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO presentado por los ciudadanos Jhonny José García y Diosa María Vázquez Cedeño, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.210.132 y V-14.694.969 respectivamente, hábiles y domiciliados, el primero de los nombrados en el Barrio Las Playitas, detrás del Estadio de Morrones, casa s/n, y la segunda en el Barrio El Diamante, vía el terraplén, casa s/n, ambos sectores jurisdicción de la Parroquia Guasdualito, Municipio José Antonio Páez del estado Apure; debidamente asistidos por la abogada Inés Yumildre Díaz Ereu, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.328. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del estado Apure, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 21, de fecha 17 de febrero de 2.006. ASÍ SE DECIDE.-
A los fines de dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a las Instituciones Familiares, los padres han convenido y acordado en cuanto al adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo siguiente: 1) La madre, ciudadana Diosa María Vázquez Cedeño, ha ejercido la Guarda y Custodia del niño. 2) La Patria Potestad será compartida por ambos padres en igualdad de condiciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, es decir, libre, tal y como lo han venido realizando desde el momento en que se separaron de hecho. 4) Para la Obligación de Manutención, ambos padres fijaron de mutuo acuerdo una cuota mensual por la cantidad de Cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00); y un bono de Ochocientos bolívares (Bs. 800,00), en los meses de septiembre y diciembre, para cubrir gastos de útiles escolares y temporadas navideñas respectivamente, conforme a lo dispuesto en el Artículo 366 de ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Declarando este Tribunal la Homologación del presente acuerdo. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al regimen de Comunidad de Ganaciales, los cónyuges manifiestan que durante su unión matrimonil no adquirieron ningún bien.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.

La Secretaria,


Abg. Delimar Paola Palacios


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.

La Secretaria,



AFM/DPP/dmbs.-





Mediante escrito presentado ante este Circuito Judicial de Protección, en fecha 18 de mayo de 2.011, por los ciudadanos Jhonny José García y Diosa María Vázquez Cedeño, con el carácter de padre y madre del niño Enmanuel David García Vázquez, debidamente asistidos por la abogada Inés Yumildre Díaz Ereu, plenamente identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes recaudos: 1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Guasdualito, estado Apure, anotada bajo el Nº 21, de fecha 17-02-2.006. 2) Copia certificada del Acta de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio, signada con el Nº 1.179, fechada 28-04-2.006, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Fernando de Apure del estado Apure. 3) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges.
En fecha 19 de mayo de 2.011, se admitió la presente solicitud, se le dio el curso de ley correspondiente, y se fijó audiencia para el noveno (9º) día siguiente a la admisión para escuchar la opinión del mencionado niño, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 80 y 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 01-06-2.011, el Tribunal deja expresa constancia de que el niño Enmanuel David García Vázquez, no compareció ante el despacho para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
Del estudio de las actas procésales se desprende que los cónyuges tienen más de cinco (5) años de casados, todo lo cual coincide con lo afirmado por los mismos sobre que tienen más de un quinquenio sin cohabitar.
Por cuanto se cumplieron con los requerimientos del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, vista la competencia conferida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO presentado por los ciudadanos Jhonny José García y Diosa María Vázquez Cedeño, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.210.132 y V-14.694.969 respectivamente, hábiles y domiciliados, el primero de los nombrados en el Barrio Las Playitas, detrás del Estadio de Morrones, casa s/n, y la segunda en el Barrio El Diamante, vía el terraplén, casa s/n, ambos sectores jurisdicción de la Parroquia Guasdualito, Municipio José Antonio Páez del estado Apure; debidamente asistidos por la abogada Inés Yumildre Díaz Ereu, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.328. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del estado Apure, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 21, de fecha 17 de febrero de 2.006. ASÍ SE DECIDE.-
A los fines de dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a las Instituciones Familiares, los padres han convenido y acordado en cuanto al adolescente Enmanuel David García Vázquez, lo siguiente: 1) La madre, ciudadana Diosa María Vázquez Cedeño, ha ejercido la Guarda y Custodia del niño. 2) La Patria Potestad será compartida por ambos padres en igualdad de condiciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, es decir, libre, tal y como lo han venido realizando desde el momento en que se separaron de hecho. 4) Para la Obligación de Manutención, ambos padres fijaron de mutuo acuerdo una cuota mensual por la cantidad de Cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00); y un bono de Ochocientos bolívares (Bs. 800,00), en los meses de septiembre y diciembre, para cubrir gastos de útiles escolares y temporadas navideñas respectivamente, conforme a lo dispuesto en el Artículo 366 de ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Declarando este Tribunal la Homologación del presente acuerdo. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al regimen de Comunidad de Ganaciales, los cónyuges manifiestan que durante su unión matrimonil no adquirieron ningún bien.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.

La Secretaria,


Abg. Delimar Paola Palacios


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.

La Secretaria,



AFM/DPP/dmbs.-