República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º

SOLICITANTES: Francis Julieth Hernández Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-25.713.743, de profesión u oficio manicurista, domiciliada en el Sector Los Corrales, Av. Villa Páez, diagonal al Liceo de la ETI, al lado de PDVAL, casa s/n, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure; y el ciudadano Juan Carlos Omaña Macualo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.196.012, soltero, de profesión u oficio obrero, y labora en la empresa San Antonio, domiciliado en el Sector Centro, calle Sucre, diagonal a la Tienda Gios, casa N° 2-22, en Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, madre y padre del niño (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la Lopnna), de cuatro (04) meses de nacido, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero.

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2011-000188.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos Francis Julieth Hernández Hernández y Juan Carlos Omaña Macualo, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de su hija (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la Lopnna), asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero, así como los recaudos consignados constante de siete (07) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; así mismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos Francis Julieth Hernández Hernández y Juan Carlos Omaña Macualo, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de su hijo (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la Lopnna), asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Minsiterio Público, Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 06 de junio de 2.011, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano Juan Carlos Omaña Macualo, se compromete en Contribuir y Aportar la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, a favor de su hijo antes identificado, depositándoselos en cuenta de ahorro N° 0137-0018-470001300461 de la entidad Bancaria Sofitasa, a nombre de la madre de su hijo antes identificada, los últimos de cada mes, adicional a la cantidad antes señalada le comprara los pañales y la leche para su hijo para el mes, apartir de la presente fecha, con respecto a los gastos médicos su hijo gozara del seguro que le brinda la empresa donde labora, en el mes diciembre contribuirá con la compra de la ropa del niño tanto la del 24 como la del 31 con su respectivo calzado, en ocasión así como su juguete de navidad, en ocasión a las festividades decembrinas. SEGUNDO: La ciudadana Francis Julieth Hernández Hernández, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hijo, ciudadano Juan Carlos Omaña Macualo, en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.

Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que el supra mencionado niño, es hijo de los ciudadanos Francis Julieth Hernández Hernández y Juan Carlos Omaña Macualo, según se evidencia en Acta de Nacimiento N° 34 de fecha 03-02-2011, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, la cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre el beneficiario de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los catorce (14) día del mes de junio del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.

La Secretaria,

Abg. Delimar Paola Palacios


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:30 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



La Secretaria,




AFM/DPP/Maríae.-