República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º

SOLICITANTES: Raúl Enrique Farías Ceballo y Sandra Coromoto Rojas Unda, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.133.803 y V-14.193.923 respectivamente, hábiles y domiciliados en la Parroquia Guasdualito, Municipio José Antonio Páez del estado Apure; padre y madre de la adolescente (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la Lopnna), venezolana, de doce (12) de edad, debidamente asistidos por el abogado José Alfredo Parra Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.174.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: CP21-J-2011-000178.


Mediante escrito presentado ante este Circuito Judicial de Protección, en fecha 25 de mayo de 2.011, por los ciudadanos Raúl Enrique Farías Ceballo y Sandra Coromoto Rojas Unda, con el carácter de padre y madre de la adolescente (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la Lopnna), debidamente asistidos por el abogado José Alfredo Parra Flores, plenamente identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes recaudos: 1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, expedida por el Registro Civil Municipal de la Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, anotada bajo el Nº 110, de fecha 17-12-1.992. 2) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio, signada con el Nº 272, fechada 15-03-1.999, expedida por el Registro Civil Municipal de la Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure. 3) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges.
En fecha 30 de mayo de 2.011, se admitió la presente solicitud, se le dio el curso de ley correspondiente, y se fijó audiencia para el séptimo (7º) día siguiente a la admisión para escuchar la opinión de la adolescente (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la Lopnna), dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 80 y 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 08-06-2.011, el Tribunal deja expresa constancia de que la supra mencionada adolescente, no compareció ante el despacho para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
Del estudio de las actas procésales se desprende que los cónyuges tienen más de cinco (5) años de casados, todo lo cual coincide con lo afirmado por los mismos sobre que tienen más de un quinquenio sin cohabitar.
Por cuanto se cumplieron con los requerimientos del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, vista la competencia conferida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO presentado por los ciudadanos Raúl Enrique Farías Ceballo y Sandra Coromoto Rojas Unda, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.133.803 y V-14.193.923 respectivamente, hábiles y domiciliados en la Parroquia Guasdualito, Municipio José Antonio Páez del estado Apure; debidamente asistidos por el abogado José Alfredo Parra Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.174. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del estado Apure, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 110, de fecha 17 de Diciembre de 1.992. ASÍ SE DECIDE.-
A los fines de dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a las Instituciones Familiares, los padres han convenido y acordado en cuanto la adolescente (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la Lopnna), lo siguiente: 1) En cuanto a la Responsabilidad de Crianza los progenitores convinieron en ejercerla de manera conjunta. Así mismo en cuanto a la Custodia de la adolescente (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la Lopnna), será ejercida por la madre. 2) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, las partes de mutuo y amistoso acuerdo han convenido mantener un régimen amplio y abierto. 2) Para la Obligación de Manutención, ambos padres compartirán los gastos de manutención en igualdad de proporción, como hasta la presente lo han hecho sin inconveniente alguno y de común acuerdo, fijando la cantidad de Trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales; la cuál será entregada a la madre como hasta la presente se ha realizado sin ningún conveniente. Igualmente para las épocas especiales, de Agosto y Diciembre deberá proporcionarse el doble de dicha cantidad. Declarando este Tribunal la Homologación del presente acuerdo. ASÍ SE DECIDE. Las partes no establecieron nada en cuanto a la Custodia, Responsabilidad de Crianza y Bonos Especiales.
En cuanto al regimen de Comunidad de Ganaciales, los cónyuges manifiestan que durante su unión matrimonil no adquirieron ningún bien.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.

La Secretaria,


Abg. Delimar Paola Palacios


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



La Secretaria,




AFM/DPP/dmbs.-