República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º

SOLICITANTES: Roiman Francisco Flores Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.155.081, soltero, de ocupación u oficio dirigente político, domiciliado en la Avenida Márquez del Pumar, carrera Arismendi, diagonal al antiguo Cuerpo de Bomberos, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Especial Alto Apure, Estado Apure; y la ciudadana Sandra Patricia Uribe Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.479.017, soltera, de oficio u ocupación estudiante, domiciliada Vía El Amparo, Sector Orichuna, casa color verde, Parroquia El Amparo, Municipio Páez, Distrito Especial Alto Apure, Estado Apure, actuando en nombre y representacion de su hija (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la Lopnna), venezolana, de tres (03) años de edad, asistidos por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público Abogada Luisa del Valle Chamorro Pérez.

MOTIVO: Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.

SENTENCIA: Interlocutoria con Cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2011-000190.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito contentivo Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por los ciudadanos Roiman Francisco Flores Díaz y Sandra Patricia Uribe Gutiérrez, actuando en nombre y representacion de su hija (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la Lopnna) plenamente identificados, asistidos por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público Abg. Luisa del Valle Chamorro Pérez, así como los recaudos consignados constante de cinco (05) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito suscrito por los ciudadanos Roiman Francisco Flores Díaz y Sandra Patricia Uribe Gutiérrez, actuando en nombre y representacion de su hija (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la Lopnna), asistidos por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público Abg. Luisa del Valle Chamorro Pérez, de fecha diez (10) de Junio de 2011, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano Roiman Francisco Flores Díaz, gozará de un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: el padre retirará a la niña en el hogar materno los días sábados a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y la retornara a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) sin pernoctar, y los días domingos la retirara a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y la retornara a las dos de la tarde (2:00 p.m.), a partir de la presente fecha, en vista que la niña (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la Lopnna) esta apegada a la madre no se fijará las épocas especiales (carnavales, semana santa y vacaciones escolares), por lo tanto los padres se pondrán de acuerdo, el Día del Padre con el padre y el Día de la Madre con la madre, así mismo en el mes de diciembre la niña (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la Lopnna), compartirán veinticuatro (24) y treinta y uno (31) con el padre desde las dos de la tarde (2:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.). SEGUNDO: La ciudadana Sandra Patricia Uribe Gutiérrez, manifiesta en ese acto estar conforme con el presente acuerdo. Es todo. Los comparecientes solicitaron la Homologación del presente acuerdo.
Analizado los términos del presente acuerdo, y tomando en consideración el contenido del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Del caso en estudio se evidencia que el supra mencionada niña, es hija de los ciudadanos Roiman Francisco Flores Díaz y Sandra Patricia Uribe Gutiérrez, según se evidencia en Acta de Nacimiento Nº 474, fechada 22 de Junio de 2.009 expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Páez Distrito Alto Apure, a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre la beneficiaria y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERÉS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veinte (20) días del mes Junio de del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.

La Secretaria,

Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.


La Secretaria,

AFM//DPP/ph.