República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º

SOLICITANTES: Jhoana Yaritza Suarez , venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V-|16.155.106, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el Barrio Morrones, calle principal, al frente del triangulo, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, y el ciudadano Pedro José Montilva Villamizar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.939.542, de ocupación u oficio chofer, domiciliado en el Barrio Villa Páez, calle principal, casa s/n, diagonal a la laguna, en Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, a favor de los niños y/o adolescente (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la Lopnna) de diez (10), siete (07) y tres (03), años de edad, respectivamente, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero.

MOTIVO: Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.

SENTENCIA: Interlocutoria con Cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2011-000195.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito contentivo de Convenimiento de Obligación de Manutención, presentado por los ciudadanos Jhoana Yaritza Suarez, y Pedro José Montilva Villamizar, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion a favor de los niños (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la Lopnna), plenamente identificada, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero, así como los recaudos consignados constante de siete (07) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito suscrito por los ciudadanos Jhoana Yaritza Suarez, y Pedro José Montilva Villamizar, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de los niños (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la Lopnna) asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 01 de junio de 2.011, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: La ciudadana Jhoana Yaritza Suárez, gozará de un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: el padre le llevara a los niños (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la Lopnna) a la madre, los días sábados a las dos de la tarde (2:00p.m) y los pasara retirando los días domingo a las cinco de la tarde (5:00 p.m), cada ocho (8) días, una vez que el padre decida residenciarse con los niños en el Municipio Cárdenas, Tucapé Estado Táchira, ambos se pondrán de acuerdo en la forma del cumplimiento, el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre, en las vacaciones escolares los niños compartirán con su madre desde el quince (15) de julio hasta el quince (15) de septiembre y en el mes de Diciembre el padre le llevara a los niños a la madre el día dieciséis (16) y los pasara retirando el día veintinueve (29) del mismo mes, en las demás fechas ambos padres se pondrán de acuerdo. SEGUNDO: Los ciudadanos Jhoana Yaritza Suarez, y Pedro José Montilva Villamizar, manifiesta estar de acuerdo y conforme con el presente acuerdo, asimismo los padres se comprometen en cumplir dicho régimen a cabalidad e igualmente se comprometen a cuidar y velar por el buen desarrollo moral y físico de los niños durante el cumplimiento del presente acuerdo, solicitan la Homologación del mismo.


Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que las supra mencionadas niñas, son hijos de los ciudadanos Jhoana Yaritza Suarez, y Pedro José Montilva Villamizar, según se evidencia de la Acta de Nacimiento que constan en autos, signados con los Nros 1234 y 320, fechadas 14-08-2011, 02-03-2004, expedidas por el Registro Civil, Municipio Páez, Estado Apure, Guasdualito, la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre el beneficiario y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.

DISPOSITIVA.
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERÉS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:44 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
AFM//DPP/mariae