REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE GUASDUALITO
201° y 152º

Guasdualito, 22 de Junio de 2011.

PARTES: DIONICIA MARGARITA GONZALEZ MUAJE Y GENNRRY GELVES GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N.V- 10.130.971 y V- 8.181995; domiciliados en la población de la Victoria. Parroquia Urdaneta. Municipio Páez del Estado Apure. Actuando en nombre y representación de su hijo del niño (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la Lopnna). Asistido por la Representación Fiscal abogado LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ.

MOTIVO: Medida Provisional de Colocacion Familiar .

SENTENCIA: Interlocutoria .

ASUNTO: CH22-X-2011-00039.

En la oportunidad legal para la realización de la Audiencia de Sustanciación, establecida en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el asunto de Colocación Familiar. Declarado abierto el acto y siendo las 09:30 am, se dejó expresa constancia la comparecencia de la parte demandante ciudadanos DIONICIA MARGARITA GONZALEZ MUAJE Y GENNRRY GELVES GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N.V- 10.130.971 y V- 8.181995; domiciliados en la población de la Victoria. Parroquia Urdaneta. Municipio Páez del Estado Apure. Actuando en nombre y representación de su hijo del niño (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la Lopnna). Asistido por la Representación Fiscal abogado LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ. Declarado abierto, a las puertas del Tribunal la ciudadana Juez procede a realizar la advertencia que la misma es pública y oral, insto la ciudadana Juez a los ciudadanos DIONICIA MARGARITA GONZALEZ MUAJE Y GENNRRY GELVES GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N.V- 10.130.971 y V- 8.181995; domiciliados en la población de la Victoria. Parroquia Urdaneta. Municipio Páez del Estado Apure. Actuando en nombre y representación de su hijo del niño (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la Lopnna). Asistido por la Representación Fiscal abogado LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ, a realizar las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción. Con la Advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en este proceso de colocación familiar. Habiéndose cumplido con el mencionado requisito, expuso: “No tengo objeción alguna en cuanto formular observaciones en cuanto a los presupuestos procesales”. EL tribunal ordena la continuación de la audiencia concediéndole el derecho de palabra a la representación Fiscal a los fines de realizar observaciones igualmente en cuanto a presupuestos procesales, concedido como le fue expuso: “Ciudadana Jueza no tengo objeción alguna en cuanto a los presupuestos procesales”. En consecuencia, no habiendo realizado observación alguna en cuanto a los presupuestos procesales tanto la Vindicta Publica como la parte solicitante, esta Juez, ordena la continuación de la presente audiencia, concediéndole el derecho de palabra a la parte demandante los ciudadanos DIONICIA MARGARITA GONZALEZ MUAJE Y GENNRRY GELVES GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N.V- 10.130.971 y V- 8.181995; domiciliados en la población de la Victoria. Parroquia Urdaneta. Municipio Páez del Estado Apure. Actuando en nombre y representación de su hijo del niño (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la Lopnna) . Asistido por la Representación Fiscal abogado LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ, quien expuso:“Ciudadana Jueza, estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas lo hago en los siguientes términos: 1.-) Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito de colocación familiar que riela a los folios 1 y 2 del presente expediente donde consta la solicitud de los ciudadanos antes identificados, en optar por la colocación familiar a favor del niño (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la Lopnna), de cinco (05) años de edad. 2.-) Promuevo copia fotostática de la partida de nacimiento Nº 205, emanada de la Prefectura del Municipio Páez del Estado Apure de fecha 18 de Febrero de 2009, perteneciente al niño(se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la Lopnna). 3.-) Promuevo Constancia suscrita por los voceros del Consejo Comunal, de fecha 15 de año 20111, del barrio 05 de julio, quienes dan fe que el niño (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la Lopnna), fue dejado para su cuidado y manutención en la casa de habitación de los solicitantes. 4.-) Constancia de Residencia de fecha 19 de Enero de 2011, suscrita por el vocero del Consejo Comunal del barrio 05 de Julio. 5.-) Hoja de atención al Publico de fecha 18 de abril de 2011, donde los ciudadanos antes mencionados, solicitan la intervención Fiscal a los fines de tramitar la Colocación familiar a favor del Niño(se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la Lopnna). 6.-) Fotocopia de la cedula de identidad de los solicitantes y madre biológica, la cual riela a los folios 6,7, y 8 del presente expediente. 7.-) Así mismo solicito, el resultado del Informe Social por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito de Protección, a los fines legales pertinentes. Por último pido que las pruebas anteriores sean admitidas por este Tribunal en su justo valor probatorio, para ser valoradas por el Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Por cuanto todo niño tiene derecho a ser criado e n una familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la LOPNNA; y en virtud del interés superior del niño, previsto en el articulo 8 eiusdem, esta Representación Fiscal se dicte la Medida preventiva de Colocación familiar a favor del niño (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la Lopnna), de conformidad con lo establecido en el articulo 466 parágrafo “e” de la LOPNNA. Es todo”. Seguidamente el Tribunal estando dentro de la oportunidad para pronunciarse respecto de los medios de prueba promovidos por la parte demandante DIONICIA MARGARITA GONZALEZ MUAJE Y GENNRRY GELVES GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N.V- 10.130.971 y V- 8.181995; domiciliados en la población de la Victoria. Parroquia Urdaneta. Municipio Páez del Estado Apure. Actuando en nombre y representación de su hijo del niño (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la Lopnna). Asistido por la Representación Fiscal abogado LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ, procede a admitirlos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido promovidos dentro de la oportunidad legal, por habérsele dado el principio de publicidad a las mismas y por considerarlos pertinentes para la demostración de la pretensión de la parte demandante. Así mismo, a los fines de proveer lo solicitado respecto a la Medida Provisional, esta juzgadora ordena la apertura del cuaderno separado, a los fines legales consiguientes. De todo ello no teniendo otro punto que discutir o medio de prueba alguno que admitir, se declara termina la presente audiencia de sustanciación en los términos y condiciones expresados. Así mismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 476 Eiusdem ultimo aparte, esta juzgadora deja constancia de la terminación de la audiencia preliminar de sustanciación y ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio a los fines de la prosecución del presente procedimiento. Dejando constancia la no reproducción de la misma, por carecer de los medios audiovisuales para ello, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 478 Eiusdem de mencionada Ley. Se declara terminada la presente audiencia y se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de Juicio. Es todo. “


De la audiencia de sustanciación celebrada en su oportunidad legal, y vista la comparecencia de las parte demandante ciudadana DIONICIA MARGARITA GONZALEZ MUAJE Y GENNRRY GELVES GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N.V- 10.130.971 y V- 8.181995; domiciliados en la población de la Victoria. Parroquia Urdaneta. Municipio Páez del Estado Apure. Actuando en nombre y representación de su hijo del niño (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la Lopnna). Asistido por la Representación Fiscal abogado LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ, en su carácter de solicitante de la colocación familiar de la mencionada adolescente. Oído el pedimento de la Representación Fiscal, y tomando en consideración, la situación en la que fue entregado el niño (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la Lopnna), que fue entregado por su madre biológica la ciudadana MILEIDY CASTILLA SAN JUAN, desde que tenía cinco (05) meses de nacido.

De todo ello, el Tribunal a los fines de continuar garantizándole al niño (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la Lopnna), el derecho a criarse y desarrollarse en su familia de origen tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el contenido del artículo 26 de la Ley especial. Y vista la facultad oficiosa contenida en el articulo 466 ultimo aparte, así como la tutela preventiva consagrada en artículo 466, parágrafo primero, literal “e” que expresa: “El Juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas: c.- Colocación Familiar o en entidad de atención provisional durante dure el trámite del procedimiento de colocación familiar”. En consecuencia se Decreta Medida de Colocación Provisional a favor de la niño (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la Lopnna),, por las circunstancias antes expuestas. Así mismo, durante el tiempo que dure el presente juicio, se ordena oficiar a la trabajadora social del equipo multidisciplinario de este Circuito, para llevar a cabo el respectivo seguimiento de la medida decretada, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal, cada tres (3) meses, conforme a lo dispuesto en el articulo 401-B. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil Once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.

ABG. ANNABELLA FRANCO M.
Juez de Mediación y Sustanciación.

ABG. PAOLA PALACIOS.
Secretaria
Asunto Nro. CH22-X-2011-000039.