República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
En Su Nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º

SOLICITANTE: ANA LUCILA HERRERA SEPULVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.239.139, domiciliada en carretera Nacional, casa s/n a dos casas de la “Noreña”. Guasdualito-Estado Apure. Actuando en nombre y representación de su hijo el Adolescente (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la Lopnna) de trece (13) años de edad. Asistida por la Defensora Pública I abogado ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO.

MOTIVO: Autorización Judicial para Representar ante Unidad Educativa.

SENTENCIA: Interlocutoria.

ASUNTO: CP21-J-2011-000182.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito presentado por la ciudadana, ANA LUCILA HERRERA SEPULVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.239.139, domiciliada en carretera Nacional, casa s/n a dos casas de la “Noreña”. Guasdualito-Estado Apure. Actuando en nombre y representación de su hijo el Adolescente (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la Lopnna), de trece (13) años de edad. Asistida por la Defensora Pública I abogado ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO, mediante el cual solicita se autorice amplia y suficientemente sin ningún tipo de coacción al ciudadano JOSE JUAN MORA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-16.487.608, domiciliado en la Avenida Páez calle 6 casa Nº 7-32. Cordero Estado Táchira, para que trámite todo lo necesario, para la inscripción y Representación ante la Unidad Educativa Liceo “IDELFONSO VAZQUEZ BRAVO”, ubicado en Cordero Estado Táchira, del adolescente (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la Lopnna).
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE, de conformidad con los artiuclos 468 y 512 Eiusdem, se fija oportunidad para la realizacion de la Audiencia de Jurisdiccion Voluntaria en la presente solicitud.
En la oportunidad legal para la realización de la Audiencia Preliminar de Jurisdicción Voluntaria (Autorización judicial para Representar ante Unidad Educativa) solicitada por la ciudadana ANA LUCILA HERRERA SEPULVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.239.139, domiciliada en carretera Nacional, casa s/n a dos casas de la “Noreña”. Guasdualito-Estado Apure. Actuando en nombre y representación de su hijo el Adolescente, (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la Lopnna) de trece (13) años de edad. Asistida por la Defensora Pública I abogado ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO. Declarado abierto el acto, insto la ciudadana Juez a la parte solicitante ANA LUCILA HERRERA SEPULVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.239.139, domiciliada en carretera Nacional, casa s/n a dos casas de la “Noreña”. Guasdualito-Estado Apure. Actuando en nombre y representación de su hijo el Adolescente (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la Lopnna) de trece años de edad. Asistida por la Defensora Pública I abogado ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO, a realizar, las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción. Con la Advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en esta audiencia. Habiéndose cumplido con el mencionado requisito, manifestó la parte solicitante: “Ciudadana Juez no tengo objeción alguna en cuanto a presupuestos procesales, ctc. En consecuencia el Tribunal no habiendo hecho observación alguna la parte solicitante ya identificada, se ordena la continuación de la audiencia, concediéndole el derecho de palabra a la parte solicitante, ya identificada, a los fines de proceder a la incorporación de los medios de prueba de la presente solicitud. Expuso: “ Ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de Autorización Judicial para que mi hijo (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la Lopnna) de trece (13) años de edad, continúe estudios de bachillerato en la Institución denominada Unidad Educativa Liceo: “IDELFONSO VAZQUEZ BRAVO”, ubicado en Cordero Estado Táchira, donde será representado por mi hijo mayor JOSE JUAN MORA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-16.487.608, domiciliado en la Avenida Páez calle 6 casa Nº 7-32. Cordero Estado Táchira. Así mismo tramite todo lo necesario, para la inscripción y lo represente en todas y cada una de las diligencias y actividades, que tengan lugar a consecuencia de sus estudios. Así mismo en la oportunidad legal para promover pruebas, promuevo las siguientes: 1.-) Acta de Nacimiento Nº 176, de fecha 11 de Marzo de 1998, perteneciente a (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la Lopnna) expedida por el Registro Civil de la Parroquia Guasdualito. Municipio Páez del estado Apure. A los fines de evidenciar el vinculo consanguíneo entre mi hijo y su hermano mayor, que riela al folio 2. 2.-) Copia fotostática simple de la cedula de identidad de ANA LUCILA HERRERA, que riela al folio 3. 3.-) Copia de la cédula de identidad de JOSE JUAN MORA HERRERA, que riela al folio 4. 4.-) Copia de la cedula de identidad de (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la Lopnna) que riela al folio 5. Por último pido que las pruebas anteriores sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva en su justo valor probatorio. Es todo”. El Tribunal visto los medios probatorios promovidos por la ciudadana ANA LUCILA HERRERA SEPULVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.239.139, domiciliada en carretera Nacional, casa s/n a dos casas de la “Noreña”. Guasdualito-Estado Apure. Actuando en nombre y representación de su hijo el Adolescente (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la Lopnna) de trece (13) años de edad. Asistida por la Defensora Pública I abogado ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO, procede admitirlos por cuanto no son contrarios a derecho y guardan relación con el asunto que se ventila, procediendo la Ciudadana Juez a Dictaminar su fallo en los siguientes términos: “ En consecuencia admitidas y evacuadas las pruebas promovidas por las parte solicitantes, esta juzgadora le da pleno valor probatorio a las Actas de Nacimiento Nº 176, de fecha 11 de Marzo de 1998, perteneciente a(se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la Lopnna) expedida por el Registro Civil de la Parroquia Guasdualito. Municipio Páez del estado Apure, ya que demuestra el vínculo filial entre el representante y su representado, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las Copias fotostáticas simple de la cedula de identidad de ANA LUCILA HERRERA, que riela al folio 3, JOSE JUAN MORA HERRERA, que riela al folio 4, y (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la Lopnna), que riela al folio 5, esta juzgadora le da pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos son un efecto sucedáneo del acta de nacimiento y en consecuencia demuestran el vinculo filial entre los solicitantes. En consecuencia tal y como fueron probado los hechos antes expuestos, y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 513 para que la Juez procede dictaminar el fallo: DECLARA procedente la presente solicitud de Autorización judicial, en consecuencia queda plenamente autorizado el ciudadano JOSE JUAN MORA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-16.487.608, domiciliado en la Avenida Páez calle 6 casa Nº 7-32. Cordero Estado Táchira, para que tramite todo lo necesario, para la inscripción y representación ante la Unidad Educativa Liceo “IDELFONSO VAZQUEZ BRAVO”, ubicado en Cordero Estado Táchira, para que el adolescente (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la Lopnna) continúe estudios en dicha Institución. Así mismo se reserva el Tribunal lapso contemplado en el mencionado artículo para producir el extenso. Se declara terminada la presente audiencia en los términos y condiciones antes expuestos”.
Por todas estas razones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, teniendo como norte el Interes Superior del Niño consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el literal “L” del artículo 177 Eiusdem, declara procedente la Autorizacion Judicial solicitada por la ciudadana ANA LUCILA HERRERA SEPULVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.239.139, domiciliada en carretera Nacional, casa s/n a dos casas de la “Noreña”. Guasdualito-Estado Apure. Actuando en nombre y representación de su hijo el Adolescente (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la Lopnna) de trece (13) años de edad. Asistida por la Defensora Pública I abogado ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO, mediante el cual autoriza amplia y suficientemente sin ningún tipo de coacción al ciudadano JOSE JUAN MORA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-16.487.608, domiciliado en la Avenida Páez calle 6 casa Nº 7-32. Cordero Estado Táchira, para que trámite todo lo necesario, para la inscripción y Representación ante la Unidad Educativa Liceo “IDELFONSO VAZQUEZ BRAVO”, ubicado en Cordero Estado Táchira, del adolescente (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la Lopnna).Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ENTRÉGUESE LA ORIGINAL A LA PARTE SOLICITANTE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.

La Secretaria,

Abg. Delimar Paola Palacios


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.



Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria





AFM/DPP/.