República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º
SOLICITANTES: ANGELA QUINTERO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.321.673, domiciliada en la Victoria. Parroquia Urdaneta. Municipio. Distrito Alto Apure. Estado Apure. Actuando en representación de su hijo (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la Lopnna). Asistidos por la Abogado en ejercicio GUADALUPE GONZALEZ MIRANDA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 69.056.
SENTENCIA: Definitiva.
ASUNTO: CP21-J-2011-000132.
MOTIVO: Establecimiento de Unión concubinaria
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante solicitud presentada por la ciudadana ANGELA QUINTERO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.321.673, domiciliada en la Victoria. Parroquia Urdaneta. Municipio. Distrito Alto Apure. Estado Apure. Actuando en representación de su hijo (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la Lopnna). Asistidos por la Abogado en ejercicio GUADALUPE GONZALEZ MIRANDA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 69.056, en la cual expone: “ En el año 2008, la solicitante inicio una unión concubinaria con Hernando Merchán Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.898.375, que mantuvo en forma ininterrumpida pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir y trabajar en esos años, sobre todo el ultimo en el cual se dedicaron ambos a la distribución , deposito y venta de gas liquido a través de una concesión de gas… Como resultado de ese trabajo hicieron juntos un capital que le permitió vivir dignamente, sin riquezas, criando a su hijo (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la Lopnna), …” Fundamento su solicitud de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil, y Sentencia Nº1682, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 15 de julio de 2005.
En fecha 12 de Abril de 2011, se recibió por la unidad de recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial, la anterior solicitud de establecimiento de unión concubinaria y los recaudos acompaños por la Abogado Apoderada GUADALUPE GONZALEZ MIRANDA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 69.056, ordenándose su admisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 467,511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así mismo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 516 Eiusdem, se ordeno la Publicación de cartel de Circulación Nacional.
Una vez consignado en el expediente, Cartel de Circulación Nacional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 512 de la ley especial, fijo oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar de Jurisdicción Voluntaria en el presente asunto. Fijando para el sexto día (6to) día siguiente al de hoy a las 10:30 horas de la mañana, la realización de la Audiencia Preliminar.
El d ia veinte (20) de Junio del año dos mil once (2011), s e dejo constancia de la realización de la Audiencia Preliminar de Jurisdicción Voluntaria (Establecimiento de unión Concubinaria) solicitada por la ciudadana ANGELA QUINTERO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.321.673, domiciliada en la Victoria. Parroquia Urdaneta. Municipio. Distrito Alto Apure. Estado Apure. Actuando en representación de su hijo (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la Lopnna). Asistidos por la Abogado en ejercicio GUADALUPE GONZALEZ MIRANDA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 69.056.
En la oportunidad legal para la realización de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria establecida en el artículo 512 de la LOPNNA, se dejo expresa constancia la comparecencia de la parte solicitantes ciudadanos JOSE AZAEL SANCHEZ DELGADO Y CARMEN AMELIA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 10.173.647 y V-10.012.523 respectivamente, domiciliados en Final Avenida El Estudiante frente al Colegio Adventista casa s/n. Guasdualito. Estado Apure, actuando en representación de su hijo (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la Lopnna). Asistidos por la el Abogado en ejercicio JONNY MIGUEL BECERRA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 149.835, realizada la misma, con todas las formalidades de ley.
MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad legal a que contrae el artículo 513 para reproducir el pronunciamiento completo, procede quien juzga a realizarlo en los siguientes términos:
La solicitante ANGELA QUINTERO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.321.673, domiciliada en la Victoria. Parroquia Urdaneta. Municipio. Distrito Alto Apure. Estado Apure. Actuando en representación de su hijo (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la Lopnna). Asistidos por la Abogado en ejercicio GUADALUPE GONZALEZ MIRANDA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 69.056, En el año 2008, la solicitante inicio una unión concubinaria con Hernando Merchán Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.898.375, que mantuvo en forma ininterrumpida pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir y trabajar en esos años, sobre todo el ultimo en el cual se dedicaron ambos a la distribución , deposito y venta de gas liquido a través de una concesión de gas… Como resultado de ese trabajo hicieron juntos un capital que le permitió vivir dignamente, sin riquezas, criando a su hijo (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la Lopnna)…” Fundamento su solicitud de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, 767 del Codigo Civil, y Sentencia Nº1682, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 15 de julio de 2005.
Igualmente en la oportunidad para la realización de la Audiencia preliminar de Jurisdicción Voluntaria, establecida en el artículo 512 Eiusdem, presente la parte solicitante, ANGELA QUINTERO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.321.673, domiciliada en la Victoria. Parroquia Urdaneta. Municipio. Distrito Alto Apure. Estado Apure. Actuando en representación de su hijo (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la Lopnna). Asistidos por la Abogado en ejercicio GUADALUPE GONZALEZ MIRANDA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 69.056, se dejo constancia: “Declarado abierto a las puertas del Tribunal, insto la ciudadana Juez a las parte solicitante ciudadana ANGELA QUINTERO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.321.673, domiciliada en la Victoria. Parroquia Urdaneta. Municipio. Distrito Alto Apure. Estado Apure. Actuando en representación de su hijo (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la Lopnna). Asistidos por la Abogado en ejercicio GUADALUPE GONZALEZ MIRANDA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 69.056, a realizar las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción. Con la Advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en esta audiencia. Habiéndose cumplido con el mencionado requisito, manifestó la parte solicitante no tener objeción alguna en cuanto a los presupuestos procesales, vale decir, están cumplidos todos los requerimientos en el presente asunto. El Tribunal visto la opinión de la partes solicitantes, y no debiendo presupuesto fundamental que alegar, ordena la continuación de la audiencia, concediéndole el derecho de palabra a la parte solicitante, ANGELA QUINTERO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.321.673, domiciliada en la Victoria. Parroquia Urdaneta. Municipio. Distrito Alto Apure. Estado Apure. Actuando en representación de su hijo (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la Lopnna). Asistidos por la Abogado en ejercicio GUADALUPE GONZALEZ MIRANDA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 69.056, a los fines de proceder con la segunda fase de la presente audiencia, que serian los alegatos e indicación de los medios probatorios, quien expuso: “ Ciudadana Juez ratifico en todas y cada de sus partes el contenido expresado en la solicitud de fecha 08 de Abril de 2011, referido al establecimiento de la Unión Concubinaria entre los ciudadanos ANGELA QUINTERO DELGADO Y el de-cujus HERNANDO MERCHAN ORTIZ. Es el caso ciudadana Juez que desde aproximadamente en el día 12 de Junio del año 2005, los mencionados decidieron iniciar una vida en común, sin ninguna formalidad legal, solo prevalecía entre ellos el amor, la convivencia, el cariño, la fidelidad, el esfuerzo mutuo, y el deseo de tener entre ellos una familia en común, hasta en fecha 28 Octubre de 2010, fecha en la cual falleció como consecuencia de un accidente transito el de cujus HERNANDO MERCHAN ORTIZ. De dicha unión procrearon un hijo de nombre (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la Lopnna), de dos años de edad. Así mismo estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas presento las siguientes:- Documentales tales como: 1.-) Acta de nacimiento Nº 405 perteneciente al niño (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la Lopnna), expedida por el Registro Civil de la Parroquia san Camilo, de 2009, con la cual pretendo que una vez admitida y sustanciada en su justo valor probatorio, demostrar la existencia del mencionado niño producto de la Unión Concubinaria que ha prevaleció durante 6 años. 2.-) Acta de defunción anotada bajo el Nº 15 de fecha 29 de Octubre de 2010, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Doradas del Municipio Libertador del Estado Táchira, a los fines de dejar constancia del deceso del de cujus HERNANDO MERCHAN ORTIZ, en la fecha señalada. 3.-) Promuevo Contrato con la Empres a Dimogas a nombre del señor HERNANDO MERCHAN, posteriormente renovado a nombre de la señora ANGELA QUINTERO DELGADO, a los fines de demostrar que ambos trabajaban en la misma actividad comercial. 4.-) Así mismo promuevo igualmente el testimonio de los siguientes testigos: ROSALBA SANCHEZ DE GAFARO, venezolana, de 45 años de edad, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.872.938, domiciliada en la Victoria Parroquia Urdaneta. Distrito Alto Apure. Estado Apure, de profesión ama de casa y el ciudadano ISRAEL NOVA PEREZ, de 25 años de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.091.637, domiciliada en el sector Los Pájaros. Carretera Nacional. La Victoria. Parroquia Urdaneta del Distrito Alto Apure. Estado Apure. Igualmente Ciudadana Juez solicito la admisión de los mencionados medios probatorios a los fines de ser valorados en su determinación. Es todo. “El Tribunal visto los medios probatorios promovidos por la ciudadana ANGELA QUINTERO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.321.673, domiciliada en la Victoria. Parroquia Urdaneta. Municipio. Distrito Alto Apure. Estado Apure. Actuando en representación de su hijo (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la Lopnna). Asistidos por la Abogado en ejercicio GUADALUPE GONZALEZ MIRANDA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 69.056, procede admitirlos por cuanto no son contrarios a derecho y guardan relación con el asunto que se ventila. En consecuencia se ordena la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos 1.-) ROSALBA SANCHEZ DE GAFARO, venezolana, de 48 años de edad, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.872.938, domiciliada en la Victoria Parroquia Urdaneta. Distrito Alto Apure. Estado Apure, de profesión ama de casa y el ciudadano ISRAEL GUSMAN NOVA PEREZ, de 25 años de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.091.637, domiciliado en el sector Los Pájaros. Carretera Nacional. La Victoria. Parroquia Urdaneta del Distrito Alto Apure. Juramentando legamente a la ciudadana ROSALBA SANCHEZ DE GAFARO, venezolana, de 48 años de edad, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.872.938, domiciliada en la Victoria Parroquia Urdaneta. Distrito Alto Apure. Estado Apure, de profesión ama de casa, quien juramentada legamente manifestó no tener impedimento alguno en declarar en caso de ser investigada. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abogado de las parte solicitantes GUADALUPE GONZALEZ MIRANDA, inscrito en el inpre-abogado bajo 69.056, concedió como le fue, preguntó: PRIMERA PREGUNTA: Señora Rosalba n conoce usted de vista, trato y comunicación a La señora ANGELA QUINTERO DELGADO. CONTESTO: Si la conozco, desde hace aproximadamente 11 años. SEGUNDA PREGUNTA: Si de igual manera conocieron al de cujus HERNANDO MERCHAN ORTIZ. CONTESTO Si lo conocí, desde hace mas de11 años. TERCERA PREGUNTA: Si saben y les consta que el de cujus HERNANDO MERCHAN ORTIZ, murió en el Estado Táchira el día 28 de octubre de 2010. Contesto: Si tuve conocimiento. A LA CUARTA PREGUNTA: Si sabe y le consta que vivía con ANGELA QUINTERO DELGADO, desde el año 2005, ininterrumpidamente, en forma pública y notoria, hasta el día de su fallecimiento, y que de dicha unión nació un niño de nombre ELMER HERNANDO MERCHAN QUINTERO, de dos años de edad. Contesto: Si me consta, ya que soy su vecina. A LA QUINTA PREGUNTA: Si saben y les consta que ANGELA QUINTERO DELGADO, contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo en la casa la distribución y venta de las bombonas de gas y amen de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le dio a su amado compañero. Contesto. Si me consta. A LA SEXTA PREGUNTA. Diga la testigo si tiene conocimiento en qué fecha se inicio la relación concubinaria. Contesto: Desde hace aproximadamente cinco (05) años. Es todo.” No teniendo otra pregunta que realizar solicito a la Ciudadana Juez la Juramentación del segundo testigo, el ciudadano ISRAEL GUSMAN NOVA PEREZ, de 25 años de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.091.637, domiciliado en el sector Los Pájaros. Carretera Nacional. La Victoria. Parroquia Urdaneta del Distrito Alto Apure, quien una vez juramentado, manifestó no tener impedimento alguno en declarar en el presente asunto. Juramentada el mencionada testigo, se le concedió el derecho de palabra al abogado de las parte solicitante, concedido como le fue preguntó: PRIMERA PREGUNTA: Señor Israel conoce usted de vista, trato y comunicación a la señora ANGELA QUINTERO DELGADO. CONTESTO: Si la conozco, desde hace aproximadamente 05 años. SEGUNDA PREGUNTA: Si de igual manera conocieron al de cujus HERNANDO MERCHAN ORTIZ. CONTESTO Si lo conocí, desde hace más de cinco años. TERCERA PREGUNTA: Si saben y les consta que el de cujus HERNANDO MERCHAN ORTIZ, murió en el Estado Táchira el día 28 de octubre de 2010. Contesto: Si tuve conocimiento. A LA CUARTA PREGUNTA: Si sabe y le consta que vivía con ANGELA QUINTERO DELGADO, desde el año 2005, ininterrumpidamente, en forma pública y notoria, hasta el día de su fallecimiento, y que de dicha unión nació un niño de nombre (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la Lopnna), de dos años de edad. Contesto: Si me consta, porque era su vecino y los conozco desde hace 05 años para acá. A LA QUINTA PREGUNTA: Si saben y les consta que ANGELA QUINTERO DELGADO, contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo en la casa la distribución y venta de las bombonas de gas y amen de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le dio a su amado compañero. Contesto. Si tengo conocimiento que ellos trabajaban juntos repartiendo gas. A LA SEXTA PREGUNTA. Diga el testigo si tiene conocimiento en qué fecha se inicio la relación concubinaria. Contesto: Tengo conocimiento que existe esa relación desde que los conozco, hace cinco años (05). Es todo. No teniendo más pregunta que realizar. La ciudadana Juez, le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “Vista las probanzas expuestas por la parte solicitante, y escuchada la presente audiencia las pruebas testimoniales, en virtud de que tienen relación jurídica con el presente asunto, esta Representación Fiscal, constata que se cumplieron a cabalidad los extremos de Ley, emite opinión favorable en el presente asunto. En consecuencia se declaro terminada la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, procediendo la Ciudadana Juez a Dictaminar su fallo en los siguientes términos: “ Una vez admitidas y evacuadas las pruebas promovidas por las parte solicitantes, y habiendo demostrado fehacientemente la existencia de la Unión concubinaria que se inicio el día 12 de Junio del año 2005 hasta el día 28 de Octubre de 2010, fecha en la que murió el de-cujus HERNANDO MERCHAN ORTIZ, tal como se evidencia del acta de Acta de defunción anotada bajo el Nº 15 de fecha 29 de Octubre de 2010, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Doradas del Municipio Libertador del Estado Táchira. Así mismo se pudo evidenciar igualmente que durante dicha unión procrearon un hijo de nombre (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la Lopnna), según se evidencia de acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia san Camilo, de 2009, a los cuales esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como de las declaraciones de las testimoniales de los ciudadanos ROSALBA SANCHEZ DE GAFARO, venezolana, de 48 años de edad, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.872.938, domiciliada en la Victoria Parroquia Urdaneta. Distrito Alto Apure. Estado Apure, de profesión ama de casa y el ciudadano ISRAEL GUSMAN NOVA PEREZ, de 25 años de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.091.637, domiciliado en el sector Los Pájaros. Carretera Nacional. La Victoria. Parroquia Urdaneta del Distrito Alto Apure, esta juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser ciertos sus dichos y concordantes con lo alegado en presente solicitud. En consecuencia tal y como fueron probado los hechos antes expuestos, y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 513 para que la Juez procede dictaminar el fallo: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud en los términos y condiciones antes expuestos. Así mismo se reserva el Tribunal lapso contemplado en el mencionado artículo para producir el extenso”.
Al efecto establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos administrativos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Asimismo el artículo 257 de la misma Carta Fundamental, expresa: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por
la omisión de formalidades no esenciales”.
Tal como se ha mencionado anteriormente, la comunidad concubinaria está regulada por los siguientes artículos: 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa: “las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Así mismo el artículo 767 del Código Civil que señala: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
En la acción mero declarativa de reconocimiento sobre la existencia de la comunidad concubinaria, se requiere que el accionante demuestre en el proceso los siguientes requisitos:
1) La convivencia con la parte demandada durante el período alegado. 2) La permanencia y estabilidad de la unión, pues es necesario que la unión tenga un sentido de permanencia; que sea continua; que la convivencia tenga apariencia de matrimonio, que la relación tenga notoriedad; es decir, que no sea una relación ocasional, accidental o meramente circunstancial. Por ello, son factores esenciales la permanencia en la relación y la constancia en el tiempo, para consagrar los derechos que dicha relación produce entre la pareja. 3) El hecho de haber contribuido con su trabajo a favorecer o aumentar el patrimonio del demandado.
Del caso en comento, tales circunstancias fueron evidenciadas por los testigos evacuados en la audiencia Jurisdicción Voluntaria, ciudadanos ROSALBA SANCHEZ DE GAFARO, venezolana, de 48 años de edad, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.872.938, domiciliada en la Victoria Parroquia Urdaneta. Distrito Alto Apure. Estado Apure, de profesión ama de casa. Y el ciudadano ISRAEL GUSMAN NOVA PEREZ, de 25 años de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.091.637, domiciliado en el sector Los Pájaros. Carretera Nacional. La Victoria. Parroquia Urdaneta del Distrito Alto Apure. Los cuales son valorados sus dichos conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cuando afirman, que les consta que los mencionados solicitantes mantuvieron una relación concubinaria, ininterrumpida pública y notoria desde el día 12 de Junio del año 2005 hasta el día 28 de Octubre de 2010, fecha en la que murió el de-cujus HERNANDO MERCHAN ORTIZ, tal como se evidencia del acta de Acta de defunción anotada bajo el Nº 15 de fecha 29 de Octubre de 2010año 1994, y al cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo quedo demostrado que de dicha unión procrearon un hijo de nombre (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la Lopnna), según se evidencia de acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia san Camilo, de 2009, a la cual igualmente esta juzgadora le dio pleno valor probatorio.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 77 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo preceptuado en el artículo 767 del código Civil, y vista la competencia a signada en el articulo 1177 parágrafo literal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, solicitada por la ciudadana ANGELA QUINTERO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.321.673, domiciliada en la Victoria. Parroquia Urdaneta. Municipio. Distrito Alto Apure. Estado Apure. Actuando en representación de su hijo (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la Lopnna). Asistidos por la Abogado en ejercicio GUADALUPE GONZALEZ MIRANDA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 69.056, que se inicio el día el 12 de Junio del año 2005 hasta el día 28 de Octubre de 2010, fecha en la que murió el de-cujus HERNANDO MERCHAN ORTIZ. Publíquese Cartel con extracto del dispositivo del presente fallo, a los fines de darle publicidad a la presente determinación. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 ordinal 2º del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:20 horas de la tarde, y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
La Secretaria.
AFM/pp
CP21-J-2011-000132.
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