República Bolivariana de Venezuela
 
 
 
 
 
Poder Judicial
 
EN SU NOMBRE
 
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
 
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
 
Sede Guasdualito
 
 
201º y 152º
 
 
SOLICITANTES: ANGELA QUINTERO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.321.673, domiciliada en la Victoria. Parroquia  Urdaneta. Municipio. Distrito Alto Apure. Estado Apure. Actuando en representación de su hijo (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la Lopnna). Asistidos por la  Abogado en ejercicio  GUADALUPE  GONZALEZ MIRANDA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 69.056. 
 
 
SENTENCIA: Definitiva.
 
 
ASUNTO: CP21-J-2011-000132.
 
 
MOTIVO: Establecimiento de  Unión concubinaria
 
 
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA 
 
 
	Mediante solicitud presentada por la ciudadana ANGELA QUINTERO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.321.673, domiciliada en la Victoria. Parroquia  Urdaneta. Municipio. Distrito Alto Apure. Estado Apure. Actuando en representación de su hijo (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la Lopnna). Asistidos por la  Abogado en ejercicio  GUADALUPE  GONZALEZ MIRANDA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 69.056, en la cual expone: “ En el año 2008, la solicitante inicio una unión concubinaria con Hernando Merchán Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.898.375, que mantuvo  en forma ininterrumpida pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir y trabajar en esos años, sobre todo el ultimo en el cual se dedicaron  ambos  a la  distribución , deposito y venta  de gas liquido a través de una concesión de gas… Como resultado de ese trabajo hicieron juntos un capital que le permitió vivir  dignamente, sin riquezas, criando a su hijo  (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la Lopnna), …” Fundamento su solicitud de conformidad con lo dispuesto  en los artículos 77 de la  Constitución de la  República  bolivariana  de Venezuela, 767 del Código Civil, y Sentencia Nº1682, de la  Sala Constitucional con ponencia  del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero,  de fecha 15 de  julio de 2005.
 
	En fecha 12 de Abril de 2011, se recibió por la unidad de recepción y Distribución  de documento (URDD) de  este Circuito Judicial, la anterior solicitud de establecimiento de unión concubinaria y los recaudos acompaños  por la Abogado Apoderada  GUADALUPE  GONZALEZ MIRANDA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 69.056, ordenándose su admisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 467,511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así mismo de conformidad con lo preceptuado  en el artículo 516 Eiusdem, se ordeno la Publicación de cartel de Circulación Nacional.
 
	Una vez consignado en el expediente, Cartel de Circulación Nacional,   de conformidad con lo dispuesto en los artículos 512 de la ley especial, fijo oportunidad para la realización de la  Audiencia  Preliminar de Jurisdicción Voluntaria  en el presente asunto. Fijando para el sexto día  (6to) día siguiente al de hoy a las 10:30 horas de la mañana, la  realización de la  Audiencia  Preliminar. 
 
     El d ia veinte (20) de Junio del año dos mil once (2011),  s e dejo constancia de la  realización de la Audiencia Preliminar de Jurisdicción Voluntaria (Establecimiento de unión Concubinaria) solicitada por  la ciudadana  ANGELA QUINTERO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.321.673, domiciliada en la Victoria. Parroquia  Urdaneta. Municipio. Distrito Alto Apure. Estado Apure. Actuando en representación de su hijo (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la Lopnna). Asistidos por la  Abogado en ejercicio  GUADALUPE  GONZALEZ MIRANDA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 69.056.
 
    
 
En la oportunidad legal  para la realización de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria establecida en el artículo 512 de la LOPNNA, se dejo expresa constancia la  comparecencia  de la parte  solicitantes  ciudadanos JOSE AZAEL SANCHEZ DELGADO Y CARMEN AMELIA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 10.173.647 y V-10.012.523 respectivamente, domiciliados en Final  Avenida  El Estudiante frente  al Colegio Adventista casa s/n. Guasdualito. Estado Apure, actuando en representación de su hijo  (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la Lopnna). Asistidos  por la el Abogado en ejercicio JONNY MIGUEL BECERRA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 149.835, realizada la misma, con todas las formalidades de ley. 
 
 
 
 
MOTIVA
 
	Estando dentro de la oportunidad legal a que contrae el artículo 513 para reproducir el pronunciamiento completo, procede quien juzga  a realizarlo en los siguientes términos:  
 
        La solicitante  ANGELA QUINTERO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.321.673, domiciliada en la Victoria. Parroquia  Urdaneta. Municipio. Distrito Alto Apure. Estado Apure. Actuando en representación de su hijo (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la Lopnna). Asistidos por la  Abogado en ejercicio  GUADALUPE  GONZALEZ MIRANDA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 69.056, En el año 2008, la solicitante inicio una unión concubinaria con Hernando Merchán Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.898.375, que mantuvo  en forma ininterrumpida pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir y trabajar en esos años, sobre todo el ultimo en el cual se dedicaron  ambos  a la  distribución , deposito y venta  de gas liquido a través de una concesión de gas… Como resultado de ese trabajo hicieron juntos un capital que le permitió vivir  dignamente, sin riquezas, criando a su hijo (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la Lopnna)…” Fundamento su solicitud de conformidad con lo dispuesto  en los artículos 77 de la  Constitución de la  República  bolivariana  de Venezuela, 767 del Codigo Civil, y Sentencia Nº1682, de la  Sala Constitucional con ponencia  del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero,  de fecha 15 de  julio de 2005.
 
       Igualmente en la oportunidad para la realización de la  Audiencia preliminar de Jurisdicción Voluntaria, establecida  en el artículo 512 Eiusdem,  presente la parte solicitante, ANGELA QUINTERO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.321.673, domiciliada en la Victoria. Parroquia  Urdaneta. Municipio. Distrito Alto Apure. Estado Apure. Actuando en representación de su hijo (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la Lopnna). Asistidos por la  Abogado en ejercicio  GUADALUPE  GONZALEZ MIRANDA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 69.056, se dejo constancia: “Declarado abierto a las puertas del Tribunal, insto la ciudadana Juez a las parte  solicitante ciudadana  ANGELA QUINTERO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.321.673, domiciliada en la Victoria. Parroquia  Urdaneta. Municipio. Distrito Alto Apure.  Estado Apure. Actuando en representación de su hijo (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la Lopnna). Asistidos  por la  Abogado en ejercicio  GUADALUPE  GONZALEZ MIRANDA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 69.056, a realizar las observaciones a que hubiere lugar sobre  los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción. Con la  Advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en esta audiencia. Habiéndose cumplido con el mencionado requisito,  manifestó la parte  solicitante   no tener objeción alguna en cuanto  a los presupuestos procesales, vale decir, están cumplidos  todos los requerimientos  en el presente  asunto. El Tribunal visto la  opinión de la partes solicitantes, y no debiendo presupuesto fundamental que alegar, ordena la continuación de la audiencia, concediéndole el derecho de palabra  a la parte solicitante, ANGELA QUINTERO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.321.673, domiciliada en la Victoria. Parroquia  Urdaneta. Municipio. Distrito Alto Apure.  Estado Apure. Actuando en representación de su hijo (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la Lopnna). Asistidos  por la  Abogado en ejercicio GUADALUPE  GONZALEZ MIRANDA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 69.056, a los fines de proceder   con la  segunda fase de la presente audiencia, que serian los alegatos e  indicación de los  medios probatorios, quien expuso:  “ Ciudadana  Juez ratifico en todas y cada  de sus partes el contenido expresado  en la solicitud de fecha 08 de  Abril de 2011, referido  al establecimiento de la Unión Concubinaria entre los ciudadanos ANGELA  QUINTERO DELGADO Y el de-cujus HERNANDO MERCHAN ORTIZ.  Es el caso ciudadana  Juez que  desde aproximadamente en el día 12 de  Junio del  año 2005,  los mencionados decidieron iniciar una vida  en común, sin ninguna  formalidad legal, solo prevalecía  entre ellos  el amor, la  convivencia, el cariño, la fidelidad, el esfuerzo mutuo, y el deseo de tener entre ellos una familia en común, hasta en fecha 28 Octubre de 2010, fecha en la cual falleció como consecuencia de un accidente transito el de cujus HERNANDO MERCHAN ORTIZ.  De dicha unión procrearon un hijo de nombre (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la Lopnna),  de dos años de edad.  Así mismo estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas presento las siguientes:- Documentales tales como: 1.-) Acta  de  nacimiento  Nº 405 perteneciente  al niño (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la Lopnna),  expedida por el Registro Civil de la Parroquia  san Camilo, de 2009, con la cual pretendo que una vez admitida y  sustanciada  en su justo valor probatorio, demostrar la  existencia del mencionado niño  producto de la Unión Concubinaria  que  ha prevaleció durante 6  años. 2.-)  Acta de defunción anotada bajo el Nº 15 de fecha 29 de  Octubre de  2010, emitida por el Registro Civil de la  Parroquia Doradas del Municipio Libertador del Estado Táchira, a los fines  de dejar constancia del deceso  del de cujus HERNANDO MERCHAN ORTIZ, en la fecha señalada. 3.-) Promuevo  Contrato con la  Empres a Dimogas a nombre del señor HERNANDO MERCHAN, posteriormente renovado a nombre de la señora  ANGELA  QUINTERO DELGADO, a los fines de demostrar que  ambos  trabajaban en la misma actividad comercial. 4.-)  Así mismo promuevo igualmente el testimonio de los siguientes testigos: ROSALBA  SANCHEZ DE GAFARO, venezolana, de  45 años de edad, venezolana, mayor de edad, titular de la  cedula de identidad No. V-14.872.938, domiciliada en la  Victoria Parroquia  Urdaneta. Distrito Alto Apure. Estado Apure, de profesión ama  de casa y el ciudadano ISRAEL NOVA PEREZ,  de  25 años de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la  cedula de identidad No. V-18.091.637, domiciliada  en el sector Los Pájaros. Carretera  Nacional. La  Victoria. Parroquia Urdaneta del Distrito Alto Apure. Estado Apure. Igualmente  Ciudadana  Juez solicito la  admisión de los mencionados medios probatorios a los  fines de ser valorados  en su determinación. Es todo. “El Tribunal visto los medios probatorios promovidos por la ciudadana ANGELA QUINTERO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.321.673, domiciliada en la Victoria. Parroquia  Urdaneta. Municipio. Distrito Alto Apure.  Estado Apure. Actuando en representación de su hijo (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la Lopnna). Asistidos  por la  Abogado en ejercicio  GUADALUPE  GONZALEZ MIRANDA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 69.056, procede  admitirlos por cuanto no son contrarios  a derecho y guardan relación con el asunto que  se ventila. En consecuencia se ordena la  evacuación de las testimoniales de los ciudadanos 1.-) ROSALBA  SANCHEZ DE GAFARO, venezolana, de  48 años de edad, venezolana, mayor de edad, titular de la  cedula de identidad No. V-14.872.938, domiciliada en la  Victoria Parroquia  Urdaneta. Distrito Alto Apure. Estado Apure, de profesión ama  de casa y el ciudadano  ISRAEL GUSMAN NOVA PEREZ,  de  25 años de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la  cedula de identidad No. V-18.091.637, domiciliado  en el sector Los Pájaros. Carretera Nacional. La  Victoria. Parroquia Urdaneta del Distrito Alto Apure. Juramentando legamente a la ciudadana ROSALBA  SANCHEZ DE GAFARO, venezolana, de  48 años de edad, venezolana, mayor de edad, titular de la  cedula de identidad No. V-14.872.938, domiciliada en la  Victoria Parroquia  Urdaneta. Distrito Alto Apure. Estado Apure, de profesión ama  de casa,  quien juramentada legamente manifestó no tener impedimento alguno  en declarar en caso de  ser investigada. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra  a la Abogado de las parte solicitantes GUADALUPE  GONZALEZ MIRANDA, inscrito en el inpre-abogado bajo 69.056, concedió como le fue, preguntó: PRIMERA  PREGUNTA: Señora  Rosalba n conoce  usted de vista, trato y comunicación a La  señora ANGELA  QUINTERO DELGADO. CONTESTO: Si la conozco, desde  hace aproximadamente 11 años.  SEGUNDA PREGUNTA: Si de igual manera conocieron al de cujus  HERNANDO MERCHAN ORTIZ. CONTESTO Si lo conocí, desde hace mas de11 años.  TERCERA PREGUNTA: Si saben y les consta  que el de cujus  HERNANDO MERCHAN ORTIZ, murió en el Estado Táchira el día 28 de octubre de 2010. Contesto: Si tuve  conocimiento. A LA CUARTA PREGUNTA: Si sabe y le  consta que vivía con ANGELA QUINTERO DELGADO, desde el año 2005, ininterrumpidamente, en forma pública  y notoria,  hasta  el día  de su fallecimiento, y que de  dicha unión nació un niño de nombre ELMER  HERNANDO MERCHAN QUINTERO, de dos años de edad.  Contesto: Si me  consta, ya que soy su vecina.  A LA QUINTA PREGUNTA: Si saben y les  consta  que ANGELA QUINTERO DELGADO, contribuyó  a la  formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo en la casa la distribución y venta de las bombonas de gas y  amen de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que  siempre le dio a su amado compañero. Contesto. Si me  consta.  A LA SEXTA  PREGUNTA. Diga  la testigo  si tiene conocimiento en qué  fecha se inicio la relación concubinaria.  Contesto:   Desde hace  aproximadamente cinco (05)   años. Es todo.” No teniendo otra pregunta  que realizar  solicito a la  Ciudadana Juez la  Juramentación del segundo testigo,  el ciudadano  ISRAEL GUSMAN NOVA PEREZ,  de  25 años de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la  cedula de identidad No. V-18.091.637, domiciliado  en el sector Los Pájaros. Carretera Nacional. La  Victoria. Parroquia Urdaneta del Distrito Alto Apure, quien una vez  juramentado, manifestó no tener impedimento alguno en declarar en el presente  asunto.  Juramentada el  mencionada  testigo, se le concedió el derecho de palabra  al abogado  de las parte solicitante, concedido como le  fue preguntó:  PRIMERA  PREGUNTA:  Señor Israel conoce  usted de vista, trato y comunicación a la  señora ANGELA  QUINTERO DELGADO. CONTESTO: Si la conozco, desde  hace aproximadamente 05 años.  SEGUNDA PREGUNTA: Si de igual manera conocieron al de cujus  HERNANDO MERCHAN ORTIZ. CONTESTO Si lo conocí, desde hace más de cinco años.  TERCERA PREGUNTA: Si saben y les consta  que el de cujus  HERNANDO MERCHAN ORTIZ, murió en el Estado Táchira el día 28 de octubre de 2010. Contesto: Si tuve  conocimiento. A LA CUARTA PREGUNTA: Si sabe y le  consta que vivía con  ANGELA QUINTERO DELGADO, desde el año 2005, ininterrumpidamente, en forma pública  y notoria,  hasta  el día  de su fallecimiento, y que de  dicha unión nació un niño de nombre (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la Lopnna), de dos años de edad.  Contesto: Si me  consta, porque era su vecino y los conozco desde hace 05 años para  acá.  A LA QUINTA PREGUNTA: Si saben y les consta  que ANGELA QUINTERO DELGADO, contribuyó  a la  formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo en la casa la distribución y venta de las bombonas de gas y  amen de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que  siempre le dio a su amado compañero. Contesto. Si tengo conocimiento que ellos trabajaban juntos repartiendo gas. A LA SEXTA PREGUNTA. Diga el testigo  si tiene conocimiento en qué  fecha se inicio la relación concubinaria.  Contesto: Tengo conocimiento que existe esa relación desde que los conozco, hace cinco años (05). Es todo. No teniendo más pregunta  que realizar. La  ciudadana  Juez, le cede el derecho de palabra  a la  Representación Fiscal, quien expuso: “Vista las probanzas expuestas por la parte solicitante, y escuchada la presente  audiencia las pruebas testimoniales, en virtud de  que  tienen relación jurídica con el presente asunto, esta  Representación Fiscal, constata que se cumplieron a cabalidad los extremos de Ley, emite opinión favorable en el presente asunto.  En consecuencia  se declaro terminada la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, procediendo la  Ciudadana  Juez a Dictaminar  su fallo en los siguientes términos:  “ Una vez admitidas y evacuadas  las pruebas promovidas por las parte solicitantes, y habiendo demostrado fehacientemente la  existencia  de la  Unión concubinaria que se inicio el día 12 de  Junio del  año 2005  hasta el día 28 de Octubre de 2010, fecha  en la que murió el de-cujus HERNANDO MERCHAN ORTIZ, tal como se evidencia del  acta de Acta de defunción anotada bajo el Nº 15 de fecha 29 de  Octubre de  2010, emitida por el Registro Civil de la  Parroquia Doradas del Municipio Libertador del Estado Táchira. Así mismo se pudo evidenciar igualmente que  durante dicha unión procrearon un hijo de nombre (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la Lopnna), según se evidencia de acta de nacimiento  expedida por el Registro Civil de la Parroquia  san Camilo, de 2009, a los cuales esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme  a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como de las declaraciones de las testimoniales de los ciudadanos ROSALBA SANCHEZ DE GAFARO, venezolana, de  48 años de edad, venezolana, mayor de edad, titular de la  cedula de identidad No. V-14.872.938, domiciliada en la Victoria Parroquia  Urdaneta. Distrito Alto Apure. Estado Apure, de profesión ama  de casa y el ciudadano  ISRAEL GUSMAN NOVA PEREZ,  de  25 años de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la  cedula de identidad No. V-18.091.637, domiciliado  en el sector Los Pájaros. Carretera Nacional. La  Victoria. Parroquia Urdaneta del Distrito Alto Apure, esta juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por  ser ciertos  sus  dichos y concordantes con lo  alegado  en presente solicitud. En consecuencia tal y como fueron  probado los hechos  antes expuestos, y  estando dentro de la oportunidad legal establecida  en el artículo 513 para que la Juez procede dictaminar el fallo: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud en los términos y condiciones antes  expuestos. Así mismo se reserva el Tribunal  lapso contemplado en el mencionado artículo para producir  el extenso”.  
 
	Al efecto establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos administrativos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
 
Asimismo el artículo 257 de la misma Carta Fundamental, expresa: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por 
 
la omisión de formalidades no esenciales”.
 
 
          Tal como se ha mencionado anteriormente, la comunidad concubinaria está regulada por los siguientes artículos: 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que  expresa: “las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos  en la ley producirán los mismos  efectos que  el matrimonio”. Así mismo el artículo  767 del Código Civil que señala: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
 
           En la acción mero declarativa de reconocimiento sobre la existencia de la comunidad concubinaria, se requiere que el accionante demuestre en el proceso los siguientes requisitos:
 
1) La convivencia con la parte demandada durante el período alegado. 2) La permanencia y estabilidad de la unión, pues es necesario que la unión tenga un sentido de permanencia; que sea continua; que la convivencia tenga apariencia de matrimonio, que la relación tenga notoriedad; es decir, que no sea una relación ocasional, accidental o meramente circunstancial. Por ello, son factores esenciales la permanencia en la relación y la constancia en el tiempo, para consagrar los derechos que dicha relación produce entre la pareja. 3) El hecho de haber contribuido con su trabajo a favorecer o aumentar el patrimonio del demandado. 
 
          Del caso en comento, tales circunstancias fueron evidenciadas por los testigos  evacuados  en la audiencia  Jurisdicción Voluntaria, ciudadanos  ROSALBA  SANCHEZ DE GAFARO, venezolana, de  48 años de edad, venezolana, mayor de edad, titular de la  cedula de identidad No. V-14.872.938, domiciliada en la  Victoria Parroquia  Urdaneta. Distrito Alto Apure. Estado Apure, de profesión ama  de casa. Y  el ciudadano  ISRAEL GUSMAN NOVA PEREZ,  de  25 años de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la  cedula de identidad No. V-18.091.637, domiciliado  en el sector Los Pájaros. Carretera Nacional. La  Victoria. Parroquia Urdaneta del Distrito Alto Apure. Los cuales son valorados sus dichos  conforme  a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cuando afirman, que les consta que los mencionados solicitantes mantuvieron  una relación concubinaria, ininterrumpida pública y notoria  desde  el  día 12 de  Junio del  año 2005  hasta el día 28 de Octubre de 2010, fecha  en la que murió el de-cujus HERNANDO MERCHAN ORTIZ, tal como se evidencia del  acta de Acta de defunción anotada bajo el Nº 15 de fecha 29 de  Octubre de  2010año 1994, y al  cual  esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme  a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo quedo  demostrado que de dicha unión procrearon un hijo de nombre (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la Lopnna), según se evidencia de acta de nacimiento  expedida por el Registro Civil de la Parroquia  san Camilo, de 2009, a la cual  igualmente esta juzgadora le  dio pleno valor probatorio. 
 
 
DISPOSITIVA
 
 
	Por todas estas razones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de  Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 77 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo preceptuado  en el artículo 767 del código Civil, y vista la competencia a signada en el articulo 1177 parágrafo literal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,  DECLARA CON LUGAR la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, solicitada por la ciudadana ANGELA QUINTERO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.321.673, domiciliada en la Victoria. Parroquia  Urdaneta. Municipio. Distrito Alto Apure. Estado Apure. Actuando en representación de su hijo (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la Lopnna). Asistidos por la  Abogado en ejercicio GUADALUPE GONZALEZ MIRANDA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 69.056, que se inicio el día el  12 de  Junio del  año 2005 hasta el día 28 de Octubre de 2010, fecha en la que murió el de-cujus HERNANDO MERCHAN ORTIZ. Publíquese Cartel con extracto del dispositivo del presente  fallo, a los fines de darle publicidad a la  presente determinación. Todo ello de conformidad con lo dispuesto  en el artículo 507 ordinal 2º del Código Civil Venezolano.  ASÍ SE DECIDE.
 
 
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
 
 
 	Dada, firmada, sellada y refrendada en el  Tribunal Primero de Primera Instancia de  Mediación y Sustanciación  de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintinueve   (29) días del mes de Junio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
 
La Jueza,
 
 
        Abg. Annabella Franco M.
 
                                                                    La Secretaria,
 
 
Abg. Delimar Paola Palacios
 
 
	En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:20 horas de la tarde, y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
 
 
La Secretaria.
 
AFM/pp
 
CP21-J-2011-000132.
 
 
 
 
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