República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Pprotección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º

Guasdualito, 30 de junio de 2011.


SOLICITANTE: LAURA SOLEDAD PADRÓN ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-10.012.498; actuando en nombre y re presentación de su hija (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la Lopnna), de once (11) años de edad, domiciliada en las carpas, casa Nº90-71. Guasdualito estado Apure. Asistida por la Asistida por la Defensora Pública II adscrita al Sistema de Protección Abogado VILMA VIELMA DE TAPIA

MOTIVO: Titulo de Unicos y Universales Herederos.

SENTENCIA: Interlocutoria.

ASUNTO: CP21-J-2011-0000183.
De la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, en la presente solicitud (Únicos y Universales Herederos), establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitada por la ciudadana LAURA SOLEDAD PADRÓN ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-10.012.498; actuando en nombre y representación de su hija, de (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la Lopnna), once (11) años de edad, domiciliada en las carpas, casa Nº 90-71. Guasdualito estado Apure. Asistida por la Defensora Pública II adscrita al Sistema de Protección Abogado VILMA VIELMA DE TAPIA, oportunidad para oír los testimoniales de los ciudadanos KIRA CONSUELO PADRÓN ALVARES Y ZULMA DANEY ORONOZ LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad, N V- 10.12.503 y V- 10.131.564, domiciliados en esta población de Guasdualito-estado Apure, de lo expuesto y por cuanto sus testimonios coinciden con lo alegado en la solicitud por la ciudadana LAURA SOLEDAD PADRÓN ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-10.012.498; actuando en nombre y representación de su hija (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la Lopnna), de once (11) años de edad, domiciliada en las carpas, casa Nº90-71. Guasdualito estado Apure. Asistida por la Defensora Pública II adscrita al Sistema de Protección Abogado VILMA VIELMA DE TAPIA, dichos testimoniales esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo de los recaudos que constan en autos tales como: - Copia del Acta de Defunción del De-cujus LARA TONY HILDEMARO, anotada bajo el Nº 45, del año 2011 emanada del Registro Civil de la Parroquia Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 Eiusdem, por cuanto dan fe de la muerte del De-cujus LARA TONY HILDEMARO. - Copia de la Partida de Nacimiento de la Adolescente hija (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la Lopnna), de once (11) años de edad, anotada bajo el Nro 995 de fecha del 2000, expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, a la cual esta juzgadora les da pleno valor probatorio conforme al dispuesto en el artículo 429 Eisudem, por cuanto demuestran el vínculo paterno filial entre esta y el De-cujus, y en consecuencia la vocación hereditaria. Ahora bien, de todo lo expuesto, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 516 Eisudem, y 936 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del De-cujus LARA TONY HILDEMARO, a su hija la niña (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la Lopnna), de once (11) años de edad, representada en este acto por su madre la ciudadana LAURA SOLEDAD PADRÓN ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-10.012.498 .
Hágase entrega de los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal; Asimismo se acuerda expedir dos (2) copias debidamente certificadas de la presente declaración.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Guasdualito, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil once (2.011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. Annabella Franco M.
Jueza de Mediación y Sustanciación

Abg. Gerardo Padilla Secretario Accidental.
Asunto: CP21-J-2011-000183.
AFM/GP/.