República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º

SOLICITANTES: Gloris Esperanza Villamizar Grimaldos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.732.859, soltero, de profesión u comerciante, domiciliada en el Sector La Tigra, Kilómetro 74, vía Guacas de Riveras, al lado del Centro de Acopio La Tigra, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, y el ciudadano Luís Cobos García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.676.921, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en el Sector Banquito, entrada Kloster 32, Guafita, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez del Estado Apure, con el carácter de madre y padre de la niña (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la Lopnna), venezolana, de cuatro (4) años de edad, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero.

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2011-000207.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligación de Manutención, presentado por los ciudadanos Gloris Esperanza Villamizar Grimaldos y Luís Cobos García, actuando en nombre y representacion de la niña (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la Lopnna), plenamente identificados, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero, así como los recaudos consignados constante de seis (06) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo en los términos establecidos. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; así mismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos Gloris Esperanza Villamizar Grimaldos y Luís Cobos García, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de la niña (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la Lopnna), asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Minsiterio Público, Abg. Helme Geronimo Aliendo Cordero, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 28 de junio de 2.011, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano Luís Cobos García, se compromete en contribuir y aportar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, a favor de su hija Scarly Elimar Cobos Villamizar, entregándoselos en mercado a la madre de su hija, ciudadana Gloris Esperanza Villamizar Grimaldos, los últimos de cada mes, apartir de la presente fecha, con respecto a los gastos médicos el padre de la niña aportará el cincuenta por ciento (50%) cuando la niña lo requiera; y en el mes de septiembre la comprará los uniformes, tanto del diario como el de deporte, así como los útiles escolares, y para el mes de diciembre le comprará los estrenos del 24 y del 31 de Diciembre, en ocasión a las actividades escolares y gastos decembrinos respectivamente. SEGUNDO: La ciudadana Gloris Esperanza Villamizar Grimaldos, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hija, ciudadano Luís Cobos García, en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.

Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que la supra mencionada niña, es hija de los ciudadanos Gloris Esperanza Villamizar Grimaldos y Luís Cobos García, según se evidencia en Acta de Nacimiento N° 53, de fecha 16-01-2007, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, a la cual ésta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre la beneficiaria de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.

DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los treinta (30) día del mes de junio del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Annabella Franco M.

El Secretario Accidental,


Abg. Gerardo José Padilla

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


El Secretario Accidental,


AFM/GJP/Luzd.-