República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º

SOLICITANTES: Rosa Inés Camacho Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.471.993, domiciliada en Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure; y el ciudadano Iván José Chaviel Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-10.012.585, domiciliado en Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, madre y padre del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de quince (15), años de edad respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Carlos Manuel Ramírez Rondon, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.710.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: CP21-J-2011-000161.


Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 16 de mayo del 2.011, por los ciudadanos Rosa Ines Camacho Marquez y Iván José Chaviel Hernández, asistidos en este acto por el abogado Carlos Manuel Ramírez Rondón, plenamente identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes recaudos: 1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Amparo, Municipio Páez del estado Apure, anotada bajo el Nº 13, de fecha 19-11-2004. 2) Copia certificada del Acta de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signado con el N°. 140, de fecha 10-07-1.996, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Amparo, Municipio Páez del estado Apure. 3) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges.
En fecha 19 de mayo de 2.011, se admitió la presente solicitud, se le dio el curso de ley correspondiente, se fija oportunidad para escuchar la opinión del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2.011, el Tribunal deja expresa constancia de que el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), compareció ante el despacho a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
Del estudio de las actas procésales se desprende que los cónyuges tienen más de cinco (5) años de casados, todo lo cual coincide con lo afirmado por los mismos sobre que tienen más de un quinquenio sin cohabitar.
Por cuanto se cumplieron con los requerimientos del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, vista la competencia conferida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO presentado por los ciudadanos Rosa Inés Camacho Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.471.993, domiciliada en Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure; y el ciudadano (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-10.012.585, domiciliado en Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, debidamente asistidos por el abogado Carlos Manuel Ramírez Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.710. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del estado Apure, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 13, de fecha 19-11-2.004.
A los fines de dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a las Instituciones Familiares, los padres han convenido y acordado en cuanto al adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo siguiente: 1) quedara bajo la custodia de su madre. 2) El padre le pasara como Obligación de Manutención la cantidad de Cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, más todas las necesidades que se presente con el prenombrado hijo. 3) La patria potestad será compartida entre ambos padre. 4) El padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades, el padre queda con mutuo acuerdo con la madre de fijar la cantidad de Un mil quinientos (Bs. 1.500,00); por concepto de bono navideño, y serán pasadas con el padre, y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la semana Santa la pase con el padre, el Carnaval lo pasarán con el padre. El Día del Padre lo pasaran lo pasara con el padre; el Día de la Madre lo pasara con la madre. El día de su cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre alternativamente o como convengan ambos padres en mutuo acuerdo. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad serán pasadas con el padre, y la segunda mitad serán pasadas con la madre, o alternativamente y el padre conviene en este mismo acto darle por cuenta de bonos escolares Quinientos bolívares (Bs 500.00) al prenombrado hijo. Declarando este Tribunal la Homologación del presente acuerdo. ASÍ SE DECIDE.
En lo que concierne a bienes conyugales, los cónyuges manifiestan que existe una casa de habitación construida por sus propios medios, ubicada en la carretera nacional, vía El Amparo, sector Orichuna, diagonal a la Escuela Ana Rosa Caro de Sosa, Parroquia El Amparo, Municipio Páez del Estado Apure, la cual el padre, ciudadano Iván José Chaviel Hernández, le cede lo que le corresponde de su persona a su hijo, el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Declarando este Tribunal la Homologacion del presente acuerdo; liquidando con ello la Comunidad de Gananciales. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, a los siete (7) días del mes de junio del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.

La Secretaria,

Abg. Delimar Paola Palacios


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.


La Secretaria,

AFM/DPP/mariae.-