República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º

SOLICITANTES: Luis Rafael Peña Díaz y Blanca Flor Ramírez Morillo, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-9.184.092 y V-10.132.854 respectivamente, el primero de los nombrados domiciliado en el Barrio José Antonio Páez, calle principal, entrada del Hotel Acapulco, y la segunda en el Barrio La Manga del Río, calle principal, diagonal a la Bodega Los Almendros, ambas jurisdicción de la Parroquia Guasdualito, Municipio José Antonio Páez del estado Apure, padre y madre de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de quince (15) y diecisiete (17) años de edad respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.499.921 y V-25.499.923 en su orden, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Javier Fuenmayor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.183.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: CP21-J-2011-000170.

Mediante escrito presentado en fecha 19-05-2.011, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los ciudadanos Lus Rafael Peña Díaz y Blanca Flor Ramírez Morillo, padre y madre de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Javier Fuenmayor, plenamente identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes recaudos: 1) Fotocopia de la cédula de identidad del cónyuge y de los hijos habidos en el matrimonio; 2) Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 73, expedida por la Dirección de Registro Civil Municipal del estado Apure, Parroquia Guasdualito, de fecha 29-12-1.981; 3) Fotocopias certificadas de las Actas de Nacimiento de los adolescentes Jorge Luis Díaz Ramírez y Eliceth Danyeli Díaz Ramírez, signadas con los Nros. 1.006 y 145, respectivamente, fechadas 11-08-1.994 y 08-02-1.996 en su orden, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure; 4) Fotocopia del documento de propiedad del Inmueble adquirido durante la unión conyugal, constante de una casa para habitación, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del estado Apure, anotado bajo el Nº 35, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1.994; 5) Fotocopia del certificado de registro de vehículo con las siguientes características: placas: A34AL1B; serial de carrocería: AJF10S25828; marca: Ford; año modelo: 1.976; color: verde; serial del motor: V-8 TC; clase: camioneta; tipo: pick up; uso: carga; certificado de registro de vehículo: Nº 29842700, de fecha 01-02-2.001; a las cuales se le da todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 ejusdem.
En fecha 20-05-2.011, se admitió la presente solicitud, se prescinde la realización de la audiencia preliminar a solicitud de las partes y se fija audiencia para el sexto (6º) día de audiencia siguiente, a las 11:00 am, para escuchar la opinión de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 30-05-2.011, el Tribunal deja expresa constancia de que los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no comparecieron ante el despacho a emitir su opinión respecto al presente asunto, con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del estudio de las actas procésales se desprende que los cónyuges se separaron de hecho, adquiriendo cada uno domicilios distintos, sin existir desde entonces vida en común entre los cónyuges, teniendo más de cinco (5) años de casados, coincidiendo con lo afirmado por los mismos sobre que tienen más de un quinquenio sin cohabitar.
Por cuanto se cumplieron con los requerimientos del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, vista la competencia conferida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “j” , de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO presentado por los ciudadanos Lus Rafael Peña Díaz y Blanca Flor Ramírez Morillo, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-9.184.092 y V-10.132.854 respectivamente, el primero de los nombrados domiciliado en el Barrio José Antonio Páez, calle principal, entrada del Hotel Acapulco, y la segunda en el Barrio La Manga del Río, calle principal, diagonal a la Bodega Los Almendros, ambas jurisdicción de la Parroquia Guasdualito, Municipio José Antonio Páez del estado Apure, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Javier Fuenmayor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.183. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del estado Apure, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 73, de fecha 29-12-1.981. ASÍ SE DECIDE.
A los fines de dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a las Instituciones Familiares, los padres han convenido y acordado en cuanto a los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo siguiente: a) De mutuo y amistoso acuerdo convinieron mantener un Régimen de Convivencia Familiar amplio y abierto. b) Con respecto a la Obligación de Manutención, será establecida en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (500,00 Bs), para las épocas especiales de Agosto y Diciembre, deberá el padre proporcionar el doble de dicha cantidad, es decir, MIL BOLIVARES (1000,00 Bs). Así mismo cualquier otro gasto extra será compartido en igualdad de proporción. C) En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, ambos progenitores quedaran en el ejercicio de la misma, siendo la Custodia exclusivamente ejercida por la madre Declarando este Tribunal la Homologación del presente acuerdo. ASÍ SE DECIDE.
En lo que concierne al Régimen de Comunidad de Gananciales, tal como lo prevé el artículo 190 del Código Civil, los ciudadanos Lus Rafael Peña Díaz y Blanca Flor Ramírez Morillo, a los fines de liquidar la comunidad de gananciales adquiridos durante la unión matrimonial establecen el siguiente acuerdo: Que fomentaron y adquirieron en la comunidad de gananciales bienes inmuebles, constituidos por una vivienda para habitación, ubicada en el Barrio La Manga de esta jurisdicción, según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del estado Apure, anotado bajo el Nº 35, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1.994, ambos cónyuges han acordado lo siguiente: queda en plena propiedad de la ciudadana Blanca Flor Ramírez Morillo. Un vehículo con las siguientes características: placas: A34AL1B; serial de carrocería: AJF10S25828; marca: Ford; año modelo: 1.976; color: verde; serial del motor: V-8 TC; clase: camioneta; tipo: pick up; uso: carga; certificado de registro de vehículo: Nº 29842700, de fecha 01-02-2.011, el cual de mutuo acuerdo quedará en propiedad del ciudadano Luis Rafael Peña Díaz. Declarando este Tribunal la Homologación del presente acuerdo; liquidando con ello la Comunidad de Gananciales. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede en Guasdualito, a los siete (7) días del mes de junio del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.

La Secretaria,

Abg. Delimar Paola Palacios


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


La Secretaria,





AFM/DPP/dmbs.-