República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
En Su Nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito

201º y 152º

PARTES: MARIA GENOVEVA GUERRA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.V-14.857.759, actuando en nombre y representación de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Asistido por la Representación Fiscal, abogado LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ, parte demandante. Y el ciudadano CESAR ARGENIS DIAZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular la cedula de identidad No. V- 12.196.092, en su carácter de padre biológico de los mencionados niños. Asistido por la Defensora Publica II Abogado VILMA VIELMA DE TAPIA.

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-V-208-000018.

En la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar de Mediación en el asunto de Obligación de Manutención, establecida en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declarado abierto el acto y siendo las 09:00 am, se dejó expresa constancia la comparecencia de la parte demandante ciudadana MARIA GENOVEVA GUERRA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.V-14.857.759, actuando en nombre y representación de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asistido por la Representación Fiscal, abogado LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ. Así mismo se dejo constancia la comparecencia de la parte demandada, ciudadano CESAR ARGENIS DIAZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular la cedula de identidad No. V- 12.196.092, en su carácter de padre biológico de los mencionados niños. Asistido por la Defensora Publica II Abogado VILMA VIELMA DE TAPIA. En este estado, cumpliendo con las formalidades legales establecidas en el articulo 469 Eiusdem, la ciudadana Juez procede a informarle a las partes los beneficios de la Mediación como medio alternativo de resolución de conflicto, con la advertencia que la misma se desarrollara en Audiencia Privada, garantizándose la confidencialidad de lo tratado. Así mismo se advierte, la comparecencia personal a la Fase de mediación es obligatoria. En este estado, solicito el derecho de palabra la parte demandada ciudadano CESAR ARGENIS DIAZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular la cedula de identidad No. V- 12.196.092, en su carácter de padre biológico de los mencionados niños. Asistido por la Defensora Publica II Abogado VILMA VIELMA DE TAPIA, quien expuso: “Ciudadana Juez ofrezco por concepto de obligación de manutención a favor de mis hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la cantidad de QUNINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (550,00 Bs), que me comprometo a pagar los primeros cinco días de cada mes. Así mismo para las época especial de Diciembre, me comprometo a aportar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200,00 Bs) sin incluir la mensualidad. Igualmente en cuanto a los gastos médicos, me comprometo aportar el cincuenta (50%), siempre y cuando los niños lo requieran. Es todo”. Así mismo presente al parte demandada ciudadana MARIA GENOVEVA GUERRA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.V-14.857.759, actuando en nombre y representación de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asistido por la Representación Fiscal, abogado LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ, expuso:” Ciudadana acepto el ofrecimiento que realizare el padre de mi hijo en todas y cada una de sus partes. Es todo.” Presente igualmente la Representación Fiscal, expuso: “Visto lo el convenimiento realizado entre las partes, solicito la Homologación del presente acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la LOPNNA, es todo “. Por cuanto las partes han cumplido con la finalidad de la Audiencia especial de mediación en el presente asunto, así mismo del pedimento de la Representación Fiscal y de las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en el artículo 470 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN TOTAL, POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERERES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,

Abg. Delimar Paola Palacios

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:44 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria


Asunto CP21-V-2008-000018.