REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO

Parte Demandante: Richar José Martínez Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.539.652, casado, de oficio Comerciante, domiciliado Barrio San José Casa S/N, en Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure.
Apoderado Judicial: Jose Alfredo Parra Flores, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31174.

Parte Demandada: Emma María Lara Verenzuela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.546.786, casada, de ocupación ama de casa, domiciliada en la calle principal del Barrio San José, de Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure.
Abogado Asistente: Ángel Abelardo Coirán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.534.

Motivo: Divorcio Contencioso, causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.

Asunto: CP21-V-2010-0000082.-

Sentencia: Definitiva.

Comienza la presente acción por demanda de divorcio, incoado en fecha 02/12/2010, por el ciudadano Richar José Martínez Morales, debidamente asistido por su abogado apoderado José Alfredo Parra Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31174, invocando la causal 2da y 3era del Artículo 185 del Código Civil, en contra de la ciudadana Emma María Lara Verenzuela.
En el escrito libelar, el demandante señala que contrajo matrimonio civil, con la referida ciudadana, en fecha 29 de marzo del año 1999, y que de esa unión concubinaria y posteriormente matrimonial procrearon dos hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Manifestó de igual manera que tres años después de haber contraído matrimonio, la cónyuge asumió una actitud violenta y grosera hacia su persona, gritándole frecuentemente improperios e insultos, que igualmente en múltiples ocasiones al llegar a la casa encontraba que su esposa había trancado la puerta por dentro impidiéndole entrar, viéndose en la necesidad de pedir alojamiento en casas vecinas. Que a mediados del mes de noviembre del año 2003, de manera voluntaria se fue del hogar conyugal, abandonándolo y llevándose consigo todas sus pertenencias, sin que haya regresado hasta la fecha de la interposición de la demanda, infringiendo los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que le impone el matrimonio, siendo dicha situación insostenible, lo que le motiva a incoar la presente demanda.
Que por los motivos circunstanciados que cobijan el presente escrito, es por lo que procede a demandar a la ciudadana Emma María Lara Verenzuela, por divorcio, de conformidad con lo establecido en el cardinal segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil.
Consignó junto con el escrito libelar, fotocopia de su cédula de identidad, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 09, perteneciente a los ciudadanos Richar José Martínez Morales y Emma María Lara Verenzuela, emanada del Registro Civil de Elorza, municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, copia certificada del acta de nacimiento Nº 440, perteneciente a la adolescente Yelitza Yorvelis Martínez Lara, emanada del Registro Civil de Elorza, municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, y copia certificada de la partida de nacimiento Nº 292, perteneciente al niño José Luís Martínez Verenzuela, emanada del Registro Civil de Elorza, municipio Rómulo Gallegos del estado Apure.
Mediante auto de fecha 07 de diciembre de de 2.010, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección admite la demanda, ordena la notificación del Fiscal XIII del Ministerio Público y la notificación de la demandada de autos.
En fecha 15 de diciembre de 2010, Secretaría deja constancia de la notificación de la representación fiscal.
En fecha 16 de diciembre de 2010, Secretaría deja constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la ciudadana Emma María Lara Verenzuela.
En fecha 17 de enero de 2011, la parte demandante, ciudadano Richar José Martínez otorga poder apud acta al profesional del derecho, José Alfredo Parra Flores.
Mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de pruebas por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos.
Mediante auto fechado 19 de enero de 2011, se acordó la notificación por carteles de la demandada. Mediante constancia de Secretaría en fecha 25 de enero de 2011, se dejó constancia de la fijación del cartel en la sede del Tribunal de Mediación y Sustanciación.
Mediante diligencia suscrita en fecha 02 de febrero de 2011, el apoderado actor consignó ejemplar donde aparece publicado Cartel de Notificación de la demandada.
En fecha 18 de febrero de 2011, el apoderado actor consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de pruebas.
En fecha 22 de febrero de 2011, se difirió la Audiencia de Reconciliación con la comparecencia de la representación fiscal solamente y se acordó la designación de defensor ad-litem, designándose al profesional del derecho Ángel Abelardo Coirán, a quien se ordenó notificar.
Mediante constancia de Secretaría de fecha 24 de febrero de 2011, se constata la notificación del Defensor ad-litem, quien acepta el nombramiento mediante diligencia de idéntica fecha.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2011, se fijó audiencia única de reconciliación, la cual no se llevó a cabo en fecha 24 de marzo de 2011, por no haber sido juramentado el defensor ad litem, y a solicitud de la representación fiscal, se procedió a juramentar al defensor ad litem y se fijó oportunidad para la Audiencia de Reconciliación.
En fecha 12 de abril de 2011, se llevó a cabo la Audiencia de Reconciliación, con la comparecencia de las partes, debidamente asistidos de abogado y de la representación fiscal, en la cual la demandante insistió en seguir con el presente procedimiento de divorcio.
Mediante acta de fecha 16 de mayo de 2011, se dejó constancia de la audiencia de sustanciación, con la comparecencia de la parte actora y su apoderado judicial y de la representación fiscal, declarándose terminada la audiencia de sustanciación, ordenándose la remisión del presente expediente a este Tribunal, el cual se realizó mediante oficio Nº 267-2011, fechado 19 de mayo de 2011.
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2011, se recibe el presente asunto y se fija oportunidad para llevar a cabo la Audiencia de juicio, la cual se realizó en fecha 10 de Junio de 2011, con la comparecencia de la parte actora, su apoderado judicial y la representación legal, declarándose Disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Richar José Martínez Morales y Emma María Lara Verenzuela.
En fecha 14 de abril de 2011, se abrió Cuaderno de Medidas y se decretó Medidas provisionales en Instituciones familiares.
En base a lo anteriormente señalado, esta juzgadora pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA
En la presente causa, el ciudadano Richar José Ramírez Morales está demandando a la ciudadana Emma María Lara Verenzuela, por Divorcio, causal prevista en el los cardinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, el divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas establecidas para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurran las causales legales que justifiquen la ocurrencia de tal disolución. Se trata básicamente de la forma de poner fin al matrimonio. El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más, nace para el otro, el correlativo derecho de ejercitar su desacuerdo, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido. En el caso subjúdice, la demandante, fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2, el cual dispone lo siguiente: ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio: 2º El abandono voluntario,…”. En este sentido, el Abandono voluntario se clasifica en dos grandes categorías: abandono voluntario del domicilio conyugal y abandono voluntario de los deberes del matrimonio. En cuanto al primero de los mencionados, es decir, el abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales, tal y como señala el autor Luís Alberto Rodríguez, en su Comentarios al Código Civil Venezolano, son a saber: a) en primer lugar el animus, que significa que el cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. Independiente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente; b) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero.
Ahora bien, el abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.
Sigue señalando el autor mencionado que para que se configure el abandono voluntario deben confluir algunas características: éste debe ser primero que todo importante, o sea, cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada; como segunda característica el hecho de ser injustificado, es decir, que el cumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo una enfermedad o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar, y por último, que dicho abandono sea intencional, en otras palabras, que el cónyuge tenga la intención de producir el abandono.
Así mismo, en cuanto a la causal 3era invocada por el demandante, referida a los excesos, sevicias e injurias graves, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirige. Para que realmente pueda configurarse la causal de divorcio es necesario que el hecho realizado, sea importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria. En cuanto a esto, el autor Francisco López Herrera, señala que como excesos “… los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima, la sevicia, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no afectan la vida y la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por injuria, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita) que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”. (F. López Herrera. Derecho de Familia, pag. 572).-
Dicho lo anterior debe esta Juzgadora realizar consideraciones sobre los cardinales up supra alegados, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:
Comienza el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano Richar José Martínez, en contra de la ciudadana Emma María Lara Verenzuela, por Divorcio, en virtud de las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.

Pruebas:
En la Audiencia de juicio fueron evacuadas, incorporadas y valoradas las siguientes pruebas:
Fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano Richar José Martínez Morales, la cual se aprecia en su justo valor probatorio y de ella se evidencia la identidad del demandante de autos.
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 09 de fecha 29 de Marzo de 1999, emanada del Registro Civil de Elorza Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure, perteneciente al matrimonio de los ciudadanos Richard José Martínez Morales y Emma María Lara Verenzuela, la cual corre al folio 4.
Copias certificadas de las partidas de nacimientos números 440, y 292, de fecha la primera 14/12/1998 y 27/07/2001, la segunda, respectivamente, pertenecientes a la adolescente y niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente, ambas emanadas del Registro Civil de Elorza Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Apure.
Dichas documentales, se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1360 ejusdem y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y de conformidad con el criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y la filiación de la adolescente y el niño habido entre ellos, quienes son hijos de ambas partes en el presente asunto.

Testimoniales:
Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos Melis Yohana Rivero, Enny Azuaje y Armando Sandoval, quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa, testigos éstos que quien aquí juzga les otorga pleno valor probatorio de acuerdo a la libre convicción razonada conforme a lo previsto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimento Civil, y por cuanto en las preguntas realizadas identificadas con los numerales 4, 6, 7, 8, los mismos narraron que la cónyuge Emma María Lara Verenzuela, abandonó el hogar donde convivía con el cónyuge Richar José Martínez ubicado en el barrio San José de Guasdualito, estado Apure, en el año 2003 y aún no ha regresado, observando esta juzgadora que los mencionados testigos conocen los hechos narrados en el libelo, así como de los problemas que imposibilitan la vida en común de ambos, perjudicando la parmonía conyugal y familiar que debe reinar entre ellos.
Con las testimoniales evacuadas quedó evidenciado el abandono del domicilio conyugal por parte de la cónyuge ciudadana Enma María Lara Verenzuela.
No obstante que dichos testimonios no fueron suficientes para demostrar la existencia de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil invocada por el demandante, más si se logró probar que ya la relación de pareja es insostenible, al haber abandonado el hogar de manera voluntaria, injustificada e importante.
En consecuencia, para este Tribunal, se tienen como un hecho cierto que las partes del presente juicio se encuentran unidas en matrimonio, y que producto de esa unión, procrearon dos hijos, una adolescente y un niño ( Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las cuales si bien forman parte del material para la decisión de fondo, no son medios de prueba que demuestren los hechos narrados y la causal invocada para disolver el vínculo matrimonial.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, la parte demandante adujo el abandono voluntario de su cónyuge y la causal prevista en el cardinal 3, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de las cuales la primera de ellas, ha quedado demostrada, no así la segunda de las alegadas.
Las partes en un juicio tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pide la ejecución de la obligación debe probarla, y quien pide la ejecución de la obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso subjúdice, le corresponde la carga de probar el hecho cuya pretensión lo tiene como presupuesto necesario, conforme a lo previsto en la norma antes señalada es la parte actora, demostrando sus alegatos.
No obstante, de la audiencia de juicio pudo evidenciar quien aquí decide que existe un severo deterioro de la relación de las partes en el presente asunto.
Teniendo en cuenta que la parte demandada fue notificada tal como se evidencia en autos, y no probó nada, sin embargo se estima como una contradicción de la demanda en todas sus partes de conformidad con lo previsto en el artículo 522 último aparte de la Ley especial que nos rige.
En cuanto a la opinión de la adolescente y niño de autos, la cual es un derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley especial que nos rige que tienen todos los niños, niñas y adolescentes en todos los procedimientos judiciales que sean de su interés y el deben correlativo que tienen los órganos jurisdiccionales de oírlos. Dicho derecho está consagrado igualmente en la Convención Sobre Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Resolución 44/25, del 20 de noviembre de 1989, aprobada posteriormente por Ley del Congreso de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta oficial Nº 34.451, del 29 de agosto de 1990, específicamente en el artículo 12, en el caso subjúdice, observa esta juzgadora que por cuanto no comparecieron a la Audiencia de juicio, a emitir su opinión, la adolescente y el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el padre de los mencionados a la pregunta de la ciudadana jueza por qué de la incomparecencia de la adolescente y niño de autos, manifestándole ésta que es imprescindible su opinión en la referida audiencia, por ser un derecho de estos conforme a lo previsto en el artículo 80 de ley en comento, cuyo cumplimiento es de orden público tal como quedó establecido en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo de 2008,con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y éste señaló que intentó comunicarse con sus hijos, pero ellos se encuentran domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón con su madre, pero que ésta no les dice la dirección exacta donde se encuentran, y que sólo habla con ellos por teléfono, es por los motivos antes mencionado que no fue oída la opinión de los mencionados en el presente asunto.
El divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas establecidas para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurran las causales legales que justifiquen la ocurrencia de tal disolución. Se trata básicamente de la forma de poner fin al matrimonio.
El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más, nace para el otro, el correlativo derecho de ejercitar su desacuerdo, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
En el caso subjúdice, el demandante, fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinales 2 y 3, los cuales disponen lo siguiente: ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio: 2º El abandono voluntario,…”. En este sentido, el Abandono voluntario se clasifica en dos grandes categorías: abandono voluntario del domicilio conyugal y abandono voluntario de los deberes del matrimonio.
En cuanto al primero de los mencionados, es decir, el abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales, tal y como señala el autor Luís Alberto Rodríguez, en su Comentarios al Código Civil Venezolano, son a saber: a) en primer lugar el animus, que significa que el cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. Independiente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente; b) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero.
Ahora bien, el abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.
Sigue señalando el autor mencionado que para que se configure el abandono voluntario deben confluir algunas características: éste debe ser primero que todo importante, o sea, cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada; como segunda característica el hecho de ser injustificado, es decir, que el cumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo una enfermedad o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar, y por último, que dicho abandono sea intencional, en otras palabras, que el cónyuge tenga la intención de producir el abandono.
En cuanto a la causal 3era invocada referida a los excesos, sevicias e injurias graves, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirige.
Para que realmente pueda configurarse la causal de divorcio es necesario que el hecho realizado, sea importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria.
En cuanto a esto, el autor Francisco López Herrera, señala que como excesos “… los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima, la sevicia, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no afectan la vida y la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por injuria, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita) que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”. (F. López Herrera. Derecho de Familia, pag. 572.)
Dicho lo anterior debe esta Juzgadora realizar consideraciones sobre el ordinal up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa que: En el caso bajo análisis, la demandante promovió tres testigos, los cuales con sus testimoniales demostraron que se conformaron los dos elementos configurativos del abandono voluntario, como lo es el abandono voluntario del domicilio conyugal y el abandono voluntario de los deberes del matrimonio.
No así la causal prevista en el ordinal 3ero del mencionado artículo, referente a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Seguidamente, analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte demandante promovió y evacuó las documentales ya señaladas al inicio de la demanda, acta de matrimonio y partida de nacimiento de sus hijos, nacidos de su unión concubinaria y posteriormente matrimonial con la demandada.
Estas pruebas se valoran como documentos públicos de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y por tanto, hacen plena prueba entre las partes, conforme al artículo 1.358 ejusdem, de la verdad de las declaraciones que del instrumento se con, en este caso específico, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, según el artículo 1.360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal, se tienen como un hecho cierto que las partes del presente juicio se encuentran unidas en matrimonio, y que producto de esa unión, procrearon dos hijos, las cuales si bien forman parte del material para la decisión de fondo, no son medios de prueba que demuestren los hechos narrados y la causal invocada para disolver el vínculo matrimonial.
La parte demandante no demostró sus alegatos, es decir, nada probó para demostrar la existencia de la causal tercera invocada, por lo que su pretensión no debe prosperar en derecho y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, del debate probatorio, quedó evidenciado que la parte actora, no logró probar la existencia de la causal tercera invocada, más si se evidenció a lo largo de esta audiencia y del procedimiento, un severo deterioro de la relación.
En torno a ello, se erige una tendencia jurídica novedosa en materia de divorcio, la cual en doctrina ha sido denominada como el divorcio solución o remedio; al respecto la autora Campusano Tome, expresó lo siguiente:“...constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos, sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio va dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los cónyuges, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable de matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se hagan apreciación de culpabilidad en la ruptura de convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…”.
En este sentido, nuestro más alto Tribunal se la manifestado acordando el divorcio remedio, tal como lo decidió la Sala de Casación Social, mediante sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual expresó: “el antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.”. Señalando además que “No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura en vida en común. En esta circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges la única solución posible es el divorcio...”.
Por todo lo anteriormente señalado, quien aquí juzga considera forzoso, en el caso subjúdice, declarar procedente el divorcio y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre el ciudadano Richar José Martínez Morales, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.539.652, domiciliado en Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, con su apoderado judicial Abogado en Ejercicio José Alfredo Parra Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.174, en contra de la ciudadana Enma María Lara Verenzuela, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 15.146.786, domiciliada en la calle Principal del Bario San José, de Guasdualito Municipio Páez del estado Apure, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Ángel Abelardo Coirán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156. 53, y que contrajeron por ante la Prefectura del municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Apure, en Elorza, en fecha 29 de marzo de 1.999, según Acta Nº 09;
Segundo: En cuanto a las instituciones familiares, en beneficio de la adolescente y el niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), José Luís Martínez Lara, éstas se mantienen tal y como fueron fijadas en fecha 14 de abril de 2011 como medidas provisionales por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, las cuales se evidencian a los folios 1 al 4 del Cuaderno separado de Medidas Cautelares Nº CH22-X-2011-000026.
Liquídese la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza de Juicio,
Yrina Briceño de Aguilera
La Secretaria temporal,
Abg. Jizaismy Gil Borjas
En esta misma fecha, siendo las 2:45 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, bajo el Nº PJ0062011000038.-
La Secretaria temporal,

YBDA/jmg
Asunto: CP21-V-2010-000082