REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: José Ramón Puerta Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.181.622, estado civil soltero, domiciliado en la Avenida Cuarta Nº 22, de la Parroquia El Amparo Municipio Páez del estado Apure y Wilpia María Puerta de Yánez, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.065.093, domiciliada en la Av. Santa Rita, Sector las Carpas de Guasdualito estado Apure.
Abogada Asistente: Laura Esperanza Jurado Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.384.
Padres biológicos: José Ramón Puerta Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.181.622, estado civil soltero, domiciliado en la Avenida Cuarta Nº 22, de la Parroquia El Amparo Municipio Páez del estado Apure y Nakarina Varela Valderrama, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad Nº V-16.487.749, domiciliada en el barrio Curazao, parroquia El Amparo, municipio Páez del estado Apure
Motivo: Colocación familiar en familia de origen.
Beneficiario: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SENTENCIA: Definitiva.
Asunto Nº CP21-V-2011-000021.-
Comienza la presente solicitud por escrito presentado por el ciudadano José Ramón Puerta Salas, asistido de la profesional del derecho Laura Esperanza Jurado, mediante la cual solicita se decrete la medida de Colocación familiar a favor de su hijo, e niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de su tía paterna ciudadana Wilpia María Puerta de Yánez, en virtud que el referido niño, ha convivido con ésta desde que tenía 4 años de edad, y la madre biológica se la ha entregado voluntariamente y el solicitante, dio su consentimiento para tal tramitación y la referida ciudadana aceptó, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 177, Parágrafo Primero, literal h), 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Junto con el escrito libelar, el solicitante consignó fotocopia de su cédula de identidad y de la de la ciudadana Wilpia María Puerta de Yánez, copia de la partida de nacimiento Nº 1503, fechada 21-09-2000, perteneciente al niño José Daniel Puerta Varela, copia de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante la cual homologa convenimiento de Custodia a favor de la adolescente y niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrito por los ciudadanos José Ramón Puerta Salas y Nakarina Varela Valderrama y constancia de estudio del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, admite la solicitud, ordena la notificación de las ciudadanas Nakarina Varela Valderrama y Wilpia María Puerta de Yánez, y practicar la evaluación social en el hogar donde se encuentra el niño de autos, e Informe Psicológico para lo cual se ordeno oficiar al psicólogo del Consejo de Protección de esta localidad y la notificación de la representación fiscal.
En fecha 22 de marzo de 2011, se deja constancia por Secretaría de la notificación de la ciudadana Nakarina Varela Valderrama, por parte del Alguacil Arnaldo Carrasquero.
Mediante autos de fecha 23 de marzo de 2011, se deja constancia por Secretaría de las notificaciones de la ciudadana Wilpia María Puerta de Yánez y de la representación fiscal, por parte del Alguacil Arnaldo Carrasquero.
En fecha 13 de abril de 2011, la Licenciada Damaris Lara, integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Informe parcial social practicado a la ciudadana Wilpia María Puerta de Yánez.
Mediante auto fechado 14 de abril de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, fijó oportunidad para el inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 18 de mayo de 2011, se llevó a cabo Audiencia de Sustanciación por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación, estando presentes los padres biológicos, la solicitante y su abogado asistente y la representación fiscal.
En fecha 19 de mayo de 2011, se levantó acta a los fines de dejar constancia que se le oyó la opinión al niño José Daniel Puerta Varela.
Mediante interlocutoria de fecha 23 de mayo de 2011, el Tribunal de Mediación y Sustanciación declaró concluida la fase de sustanciación, ordena aperturar cuaderno de medidas, el cual se apertura en fecha 20 de mayo de 2011, decretándose provisionalmente la colocación familiar en beneficio del niño de autos a ser ejecutada por la tía paterna Wilpia María Puerta de Yánez, y remitir el asunto a este Tribunal, el cual se remitió mediante oficio Nº 272-2011 de fecha 24 de mayo de 2011.
El presente asunto es recibido por este Tribunal de Juicio, mediante auto fechado 30 de mayo del presente año, fijándose oportunidad para la Audiencia Oral de Juicio, y se libró oficio a la Trabajadora Social de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 16 de junio de 2011, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, con la comparecencia del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público y la Trabajadora Social integrante del Equipo Multidisciplinario, de los padres biológicos del niño, decretándose con lugar la colocación familiar en familia de origen, en beneficio del referido niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a ser ejecutada por su tía paterna Wilpia María Puerta de Yánez.
MOTIVA
En el presente caso, el ciudadano José Ramón Puerta Salas, solicita se decrete la medida de colocación familiar de su hijo el niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a ser ejecutada por la ciudadana Wilpia María Puerta de Yánez, en virtud de ser tía paterna, quien lo ha tenido desde que tiene 4 años de edad con ella ya que su madre biológica Nakarina Varela Valderrama se lo entregó de manera voluntaria y la candidata a ejecutora de la medida aceptó la entrega.
PRUEBAS
Junto con la solicitud, el ciudadano José Ramón Puerta Varela, consignó fotocopias de su cédula de identidad y de la de la ciudadana y Wilpia María Puerta de Yánez.
De dichas documentales, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, por ser un documento público administrativo y al no ser impugnadas tienen valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De la cual se desprende la identidad de los solicitantes.
Al folio 5 y su vto., corre inserta Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Acta Nº 1503, de fecha 21 de Septiembre del año 2001, perteneciente al niño José Daniel Puerta Valera, emanada de la Unidad de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure.
Dicha documental esta juzgadora las aprecia en todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los arículos 1.359 y 1360 ejusdem y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De dicha documental se evidencia y queda demostrada la filiación existente entre el ciudadano José Ramón Puerta Salas y el niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es su hijo e hijo también de la ciudadana Nakarina Valera Valderrama.
Al folio 6 al 9, riela copia de la Homologación del asunto N°CP21-J-2011-000073, en realación a la Homologación del Convenimiento de Custodia, fechado 28/02/2011, suscrito entre los ciudadanos José Ramón Puerta Salas y Nakarina Valera Valderrama, a favor de sus hijas la adolescente y la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente, asistidos por el Fiscal Décimo Tercero del Minsietrio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogado Helme Geronimo Aliendo Cordero.
Dicha documental, la cual se aprecia en todo su valor probatorio, por ser un documento público administrativo y al no ser impugnado tiene valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De dicha documental se evidencia que en fecha 28 de febrero de 2011 el Tribunal Primero de Primera Instacia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, le impartió la correspendiente Hologación al convenimeinto de Custodia, suscrito entre los ciudadanos José Ramón Puertas Salasy Karina Valera Valderrama, a favor de la adolescente y la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Al folio 10, corre inserta Constancia de Estudio, perteneciente al niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Dicha documental se aprecia en todo su valor probatorio, por ser un documento público administrativo y no haber sido impugnado tiene valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De la misma, se evidencia que el niño de autos, cursa en la Escuela Primaria Bolivariana Estadal Graduada “Herminia Pérez”, 4to grado de Educación Básica Año escolar 2010-2011.
.A los folios 33 al 36, corre inserto Informe parcial social, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, suscrito por la Licenciada Damaris Lara, Trabajadora Social. Dicho informe fue practicado a la ciudadana Wilpia Maria Puerta de Yánez.
En cuanto a este dictámen pericial, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso bajo análisis, se está solicitando se otorgue la colocación del niño José Daniel Puerta Varela, a ser ejecutado por la ciudadana Wilpia María Puerta de Yánez, su tía paterna.
En este sentido, debemos entender que la Colocación Familiar es un tipo de medida de protección, prevista en el literal i) del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es dictada por el Juez o Jueza con carácter temporal, la cual se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención.
De la valoración de las pruebas incorporadas a la Audiencia de Juicio, se evidenció que los padres biológicos del niño de autos, esta conformes con que le sea otorgada la colocación familiar de su hijo a la ciudadana Wilpia María Puerta de Yánez, quien la ha solicitado y es la tía paterna, y con quien el prenombrado se encuentra bajo sus cuidados desde que éste tenía 4 años de edad, contando actualmente con 9 años de edad, ya que su madre se lo entregó de manera voluntaria.
Aunado a dichas pruebas, está la opinión manifestada por el niño José Daniel, de nueve (09) años de edad, en la audiencia de juicio, en la cual señaló su deseo de querer seguir conviviendo con su tía paterna, ya que se siente bien y se quieren mucho mutuamente.
Ahora bien, la colocación familiar es un tipo de medida de protección, prevista en el literal i) del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es dictada por el Juez o Jueza con carácter temporal, la cual se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención.
En este sentido, el artículo 75 Constitucional, establece el derecho que tiene todo niño, niña o adolescente a vivir, ser criado o desarrollarse en el seno de su familia de origen, y sólo en el caso que esto sea imposible o contrario a su interés superior, estos tienen derecho a vivir con una familia sustituta . Es decir, que solamente en los casos en que el niño, niña o adolescente no pueda ser reintegrado a su familia de origen, es que debe otorgarse la colocación familiar en una familia sustituta.
Debemos aclarar en este punto lo que se entiende por familia de origen y por familia sustituta. La familia de origen según lo señalado por la ley especial que nos rige, en el artículo 345 es aquella integrada por el padre y la madre o por uno de ellos, y sus descendientes, ascendientes y colaterales, hasta el cuarto grado de consanguinidad.
En este sentido, tal y como lo señala Haydée Barrios, en su artículo Patria Potestad, Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del 10 de diciembre de 2007, de las “IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Reforma”, es imperativo tener presente la forma como se refiere el constituyente, a estos dos tipos de familia, en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que”…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.” Continúa señalando la autora que lo anterior ha conducido a una reinterpretación del artículo 394 de la ley en comento, que permite afirmar que la expresión “familia de origen” en ella contenida, se refiere tanto a la nuclear como a la ampliada, lo cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución, cuando en el citado artículo 75 prevé que:” las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes.” Que en consecuencia –concluye la autora- sólo aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas.
Es por ello, que debe concluir quien aquí decide, que por cuanto el niño de autos, se encuentra conviviendo con la ciudadana Wilpia María Puerta de Yánez, su tía paterna, desde que el niño en cuestión tenía 4 años de edad, hasta la actualidad, y ha sido ella quien le ha brindado todo el amor y cuidados, amén de todo el contenido de la obligación de manutención, en virtud de haber sido entregada voluntariamente por sus padres, y el niño haber manifestado en la audiencia de juicio que quería seguir conviviendo con su tía paterna, considera quien aquí decide, fin de seguir garantizándole a José Daniel Puerta Varela, un nivel de vida adecuado, y el derecho constitucional de vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de una familia y en este caso, a falta de la de origen nuclear, es decir papá y mamá, que es necesario decretar la colocación familiar de éste en su familia de origen extendida, específicamente en la persona de su tía paterna y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la Medida de Colocación Familiar en Familia de Origen, a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitada por el ciudadano José Ramón Puerta Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.181.622, estado civil soltero, domiciliado en la Avenida Cuarta Nº 22,de la Parroquia El Amparo Municipio Páez del estado Apure, padre biológico, a ser ejecutada en el hogar de la ciudadana Wilpia María Puerta de Yánez, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.065.093, domiciliada en la Av. Santa Rita, Sector las Carpas, de Guasdualito estado Apure.
La Responsabilidad de Crianza deber ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 396 ejusdem.
De igual forma, se otorga la Responsabilidad de Crianza, para la representación del mencionado niño, en cualquiera institución educativa pública o privada, donde pueda cursar estudios el niño, así mismo, se autoriza a la ciudadana antes mencionada, a viajar dentro del territorio nacional, con él.
Se insta a la ciudadana antes mencionada ejecutora de la presente medida a inscribir y mantener el niño en programas de atención, apoyo y autoestima personal, ejecutado por profesionales especializados en la psicología clínica familiar, a los fines de llevar un control y una supervisión del desarrollo de la personalidad del niño, para tal efecto, debe dirigirse ante el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Páez del estado Apure, para su inscripción y ejecución y de no estar creado, el referido ente administrativo debe tomar las medidas para su creación.
Así mismo, se establece un compromiso a la referida ciudadana a seguir brindándole al niño que nos ocupa un ambiente armónico y lleno de felicidad, en el hogar de esta última, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con él, no estando autorizada a entregarlo a ningún familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conveniente, valorando para ello, los resultados arrojados por el seguimiento del caso.
En tal sentido, se levanta la medida provisional dictada en fecha 20 de Mayo de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección;
SEGUNDO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario Adscrito a este Circuito Judicial de Protección, para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, en dicho plazo debe realizarse por lo menos dos informes de seguimiento al hogar constituido por la ciudadana Wilpia María Puerta de Yánez;
TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto, una vez firme la presente decisión, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial de Protección a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, para la ejecución del fallo.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, a los veinte (20) días del mes de Junio de 2011. AÑOS: 201 DE LA INDEPENDENCIA y 152º DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza de Juicio,
Dra. Yrina Briceño de Aguilera,
La Secretaria Temporal,
Abg. Jizaismy Gil Borjas
En esta misma fecha, siendo las 12 m., se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº PJ0062011000039.-
La Secretaria Temporal,
YBdeA/Jgil.-
Asunto CP21-V-2011-000021.-
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