REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO


LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitante: Helme Gerónimo Aliendo Cordero y Luisa del Valle Chamorro Pérez, en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar Décimos Terceros del Ministerio Público con competencia en sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistiendo al ciudadano Wilman Alexi García, venezolano, mayor de edad, soltera, obrero de la Alcaldía del municipio Páez del estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº V-13.184.861 y domiciliado en el Sector La Aurora II, calle 3, casa s/n, frente al radiólogo, de Guasdualito, municipio Páez del distrito del Alto Apure, estado Apure.

Padres Biológicos: Madre: Gisela Gregoria García Pérez, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-12.208.068, domiciliada en Caracas, Distrito Capital. Padre: desconocido.

Motivo: Colocación familiar en familia de origen.

Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SENTENCIA: Definitiva.

Asunto Nº: CP21-V-2011-000014.


Comienza la presente solicitud por escrito presentado por la representación fiscal, asistiendo al ciudadano Wilma Alexi García, mediante el cual solicita se decrete la medida de Colocación Familiar, a favor del niño Jeferson Javier García, quien es su sobrino materno, de conformidad con lo previsto en los artículos 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que desde hace más de cuatro años, a la fecha de la solicitud, la madre biológica del niño, ciudadana Gisela Gregoria García Pérez, se lo entregó y no ha querido saber de su hijo, entregándole la partida de nacimiento y constancia de nacimiento.
Junto con el escrito libelar, el solicitante hoja de atención al público, copia de la partida de nacimiento Nº 26, perteneciente al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, fotocopia de su cédula de identidad, constancia de residencia, constancia de certificación y constancia de nacimiento.
Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, admite la solicitud y ordena practicar la evaluación social en el hogar donde se encuentra el niño de autos.
En fecha 25 de abril de 2011, previa fijación, se llevó a cabo Audiencia de Sustanciación, con la comparecencia de la representación fiscal.
Mediante acta fechada 26 de abril de 2011, se dejó constancia de la comparecencia del niño de autos.
En fecha 26 de abril de 2011, se declaró concluida la Audiencia Preliminar de Sustanciación y se ordena la remisión del presente Asunto a este Tribunal, y con oficio Nº 253-2011, de fecha 11 de mayo de 2011, se remite.
En fecha 04/05/2011, la Licenciada Damaris Lara, integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, informe parcial social practicado al ciudadano Wilman Alexi García.
Mediante auto fechado 12 de mayo de 2011, este Tribunal recibe el presente Asunto y fija oportunidad para la Audiencia de Juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 01 de junio de 2011, con la comparecencia de la parte solicitante y de la representación fiscal, decretándose con lugar la colocación familiar en familia de origen en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a ser ejecutado por el tío materno Wilman Alexi García.
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MOTIVA

En el presente caso, el ciudadano Wilman Alexi García, está solicitando le sea otorgada la colocación familiar en beneficio de su sobrino materno (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de que la madre biológica se lo entregó hace varios años, y ha sido él quien ha velado por su crianza, conforme a lo previsto en los artículos 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


PRUEBAS

En la Audiencia de juicio fueron evacuadas las siguientes:
Hoja de atención al público, levantada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en la oportunidad de la comparecencia del ciudadano Wilman Alexi García.
Dicha documental se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 4, riela copia de la partida de nacimiento Nº 26, perteneciente al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanada de Oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Miranda. A dicha documental se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 112 y 113 de la Ley de Registro Civil.
De dicha prueba se evidencia que el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es hijo de la ciudadana Gisela Gregoria García Pérez.
Al folio 5, corre fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano Wilman Alexi García, de la cual se desprende la identidad del solicitante.
Corre inserta al folio 6, constancia de residencia, emanada del Consejo Comunal La Aurora II, del Barrio La Aurora II.
Dicha documental se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público administrativo y se tiene como fidedigno, por cuanto el mismo no fue impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y de la cual se desprende que el niño de autos, tiene su domicilio en el Barrio la Aurora II.
Al folio 7 corre inserta Constancia de certificación, emanada de la Escuela Primaria Nacional “La Aurora”, Núcleo Escolar Rural 362, del Ministerio del Poder Para la Educación.
De dicha documental se evidencia que Jeferson Javier García Pérez cursa estudios en el barrio donde tiene su domicilio, es decir, en el barrio La Aurora II, y que su representante ante la institución es el ciudadano Wilman García.
Al folio 8, riela constancia de nacimiento emanada de la Dirección de Registro Civil Municipal del estado Miranda.
Dicha documental se aprecia en todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y de la cual se desprende la identidad de la madre biológica del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Riela a los folios 24 al 28, informe parcial social emanado de la Trabajadora Social, integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, Licenciada Damaris Lara. Dicho informe fue practicado en el domicilio del ciudadano Wilman Alexi García, ubicado en el Sector la Aurora II, calle 3, casa s/n, frente al Radiólogo, Guasdualito, municipio Páez del dsitrito del Alto Apure, estado Apure.
En cuanto a este dictamen pericial, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del supra informa parcial social, se evidencia que el niño de autos, convive con el solicitante de la medida de colocación familiar, el ciudadano Wilman Alexi García, en su domicilio, y que ha sido éste quien ha velado por su crianza, y por su bienestar.
En este sentido, debemos entender la colocación familiar tal y como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, como una medida de protección dictada por el Juez o Jueza, que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, tal y como está previsto en el artículo 128 ejusdem, cuando se produce la amenaza o violación de los derechos o garantías de un niño, niña o adolescente, con el objeto de preservarlos.
Ahora bien, el artículo 75 Constitucional, establece el derecho que tiene todo niño, niña o adolescente a vivir, ser criado o desarrollarse en el seno de su familia de origen, y sólo en el caso que esto sea imposible o contrario a su interés superior, estos tienen derecho a vivir con una familia sustituta. Es decir, que solamente en los casos en que el niño, niña o adolescente no pueda ser reintegrado a su familia de origen, es que debe otorgarse la colocación familiar en una familia sustituta.
Debemos aclarar en este punto lo que se entiende por familia de origen y por familia sustituta. La familia de origen según lo señalado por la ley especial que nos rige, en el artículo 345 es aquella integrada por el padre y la madre o por uno de ellos, y sus descendientes, ascendientes y colaterales, hasta el cuarto grado de consanguinidad.
En este sentido, tal y como lo señala la autora Haydée Barrios, en su artículo Patria Potestad, Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del 10 de diciembre de 2007, de las “IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Reforma”, es imperativo tener presente la forma como se refiere el constituyente, a estos dos tipos de familia, en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que”…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”.
Continúa señalando la autora que lo anterior ha conducido a una reinterpretación del artículo 394 de la ley en comento, que permite afirmar que la expresión “familia de origen” en ella contenida, se refiere tanto a la nuclear como a la ampliada, lo cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución, cuando en el citado artículo 75 prevé que:” las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes.” Que en consecuencia –concluye la autora- sólo aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas. Es por ello, que debe concluir quien aquí decide, que el ciudadano Wilman Alexi García, quien es el tío materno del niño de autos, y en consecuencia, él forma parte de la familia de origen en su versión ampliada del beneficiario de la medida de protección solicitada, quien debe seguir con su crianza.
En este orden de ideas, la madre biológica, ciudadana Gisela Gregoria García Pérez, entregó a su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a su hermano, Wilman Alexi García, con quien convive y lo que quedó demostrado del informe parcial social emanado del equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección ha sido esta última quien siempre ha contribuido con su crianza y educación. Por lo que en fuerza de la normativa ya señalada, quien aquí decide, ya que su padre biológico se desconoce y ante la imposibilidad de su madre de darle un nivel de vida adecuado en el seno de una familia, debe de una u otra manera garantizársele al niño de autos, el derecho constitucional de vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de una familia.
Ahora bien, en la Audiencia de Juicio, la representación fiscal manifestó no tener objeción alguna en cuanto a la medida de colocación familiar solicitada, por cuanto es un deber garantizarle a los niños niñas y adolescentes, el derecho a ser criados en una familia y solicitó sea declarado así en la sentencia definitiva.
En este sentido, en los casos en que un niño, niña o adolescente no pueda ser criado en el seno de la familia de origen, o carezca de madre y padre o éstos no puedan criarlos, la ley prevé medidas de protección y una de ellas es la colocación familiar en una familia sustituta o en entidad de atención. Pero esta se da solamente cuando no puede el niño, niña o adolescente permanecer con su familia de origen nuclear o ampliada.

En el caso subjúdice, el tío materno está solicitando sea decretada la medida de protección en colocación familiar en beneficio de su sobrino, para ser ejecutada por él, pero es de observar que el solicitante es hermano de la mamá biológica de niño, por lo que en consecuencia, es tío materno de éste y por lo tanto, parte integrante de su familia de origen, y por cuanto el niño en mención se encuentran bajo la responsabilidad y custodia del referido ciudadano, lo procedente sería para esta juzgadora declarar procedente la colocación en familia de origen como medida que les garantice el derecho a ser criadas en el seno de una familia y en este caso en su familia de origen, de conformidad con lo previsto en el aparte único del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que así, el niño de autos se mantenga integrado y permanezca con su tío materno y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 75 Constitucional, artículo 8, 395, literal b), y parte único del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , DECLARA:
PRIMERO: SE DECRETA Medida de Colocación Familiar en Familia de Origen a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de diez (10), años de edad, a ser Ejecutada en el hogar del ciudadano Wilman Alexi García, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.184.861, de oficio obrero, domiciliado en el sector La Aurora II, calle 3, casa s/n, frente al radiólogo, Guasdualito, municipio Páez del estado Apure, teléfono 0426-6556415, quien es su tío materno.
La Responsabilidad de Crianza deber ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según lo dispuesto en el artículo 396 ejusdem. De igual forma, se otorga la Responsabilidad de Crianza, para la representación del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en cualquiera institución educativa pública o privada, donde esté cursando estudios y se autoriza al ciudadano antes mencionado, a viajar dentro del territorio nacional, con el referido niño.
Se insta al ciudadano antes mencionado ejecutor de la presente medida a inscribir y mantener al niño en programas de atención, apoyo y autoestima personal, ejecutado por profesionales especializados en la psicología clínica familiar, a los fines de llevar un control y una supervisión del desarrollo de la personalidad del niño, para tal efecto, debe dirigirse ante el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Páez del estado Apure, para su inscripción y ejecución y de no estar creado, el referido ente administrativo debe tomar las medidas para su creación. Así mismo, se establece un compromiso al referido ciudadano a seguir brindándole al niño que nos ocupa un ambiente armónico y lleno de felicidad, en el hogar de este último, y quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con el niño, no estando autorizado a entregarlo a ningún familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conveniente, valorando para ello, los resultados arrojados por el seguimiento del caso;
SEGUNDO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, en dicho plazo debe realizarse por lo menos dos informes de seguimiento al hogar constituido por el ciudadano Wilman Alexi García;
TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto, una vez firme la presente decisión, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial de Protección a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, para la ejecución del fallo. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, a los tres (3) días del mes de junio de 2011. AÑOS: 201º DE LA INDEPENDENCIA y 152º DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza de Juicio,
Dra. Yrina Briceño de Aguilera,

La Secretaria Temporal,
Abg. Jizaismy Gil Borjas

En la misma fecha, siendo las 9:00 a. m., se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº PJ00620110000035.

La Secretaria,

YBdeA//jiza gil.
Asunto CP21-V-2011-000014.-