REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO
201º y 152º
RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: Helme Gerónimo Aliendo Cordero, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, con Competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, en representación de la ciudadana Digneri Angarita Quintero, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía N° CC.-68.295.466, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en el Sector Fe y Alegría, por la entrada de Los Corrales, casa s/n, de Guasdualito, Municipio José Antonio Páez del Estado Apure.
Demandado: Yilber Fonseca Encinosa, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N°CC.-17.591491, domiciliado en el Barrio Las Cañadas, casa s/, color blanco al lado del Caño, en la Parroquia Urdaneta, La Victoria, Municipio Páez del Estado Apure y a la ciudadana Ana Milena Angarita Quintero, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.-1.116.773.302, de igual domicilio.
Beneficiaria: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Motivo: Nulidad de Partida de Nacimiento.
Asunto CH21-V-2008-000173.-
NARRATIVA:
Comienza el presente juicio por escrito presentado en fecha 21/10/2.008, por la Representación Fiscal, mediante el cual manifiesta que en fecha 20 de Octubre de 2008, compareció ante su despacho la ciudadana Digneri Angarita Quintero, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía N° CC.-68.295.466, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en el Sector Fe y Alegría, por la entrada de Los Corrales, casa s/n, de Guasdualito, Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, quien expuso que para el año 1997, vivía con el ciudadano Yilber Fonseca Encinoza, con quien procreó en el año 1998, una niña de nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y presentó, por ante el Registro de Arauca Colombia, bajo el N°27725606, pero cuando la niña tenía aproximadamente cuatro (04) años de edad, su padre se la llevó, y se fue a vivir con la hermana de ella, Ana Milena Angarita. Que tuvo varios años sin saber nada hasta que su hermana se comunicó con ella, y le dijo que vivían en la población de El Nula, y le dio su número telefónico para comunicarse con su hija. Pero que cuando solía llamar a su hija, el padre no me permitía que conversaran ni que pasara el fin de semana, temporadas o vacaciones con ella. Que posteriormente, se enteró, que la niña había sido presentada en la Parroquia San Camilo El Nula, como hija de ella y de su padre. Que está registrada en la boleta de nacimiento que consiguieron, para inscribirla en el colegio como nacida el día 27 de Octubre de 2000, y que la llamaron (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como consta, en la Partida de Nacimiento N° 1197, Asentada el día 05 de Octubre de 2005, en el Registro Civil de dicha Parroquia. Que con ese nombre la inscribieron en la Escuela en El Nula, y en la Escuela, sus maestras y compañeros de clase la llamaban Drachel, mientras que en la casa donde vivía con su hermana y sus hermanos era llamada (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Que le solicitó a la representación fiscal, la citación de los ciudadanos Yilber Fonseca Encinosa y Ana Milena Angarita, domiciliados en Las Cañadas El Nula, en el Municipio Páez”.
Que en virtud de ello, y conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo cuarto, literal f, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 3, 7, y 8 de la Convención Internacional, sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 56 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 17, 22 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al Procedimiento Ordinario, contemplado en el Artículo 338 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, demanda la nulidad absoluta de la partida de nacimiento del acta de nacimiento Nº 1197, del año 2005, emanada de la Registradora Civil de la Parroquia San Camilo, Municipio Páez del estado Apure, de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete años de edad, donde aparece que es hija de Ana Milena Angarita y Yilber Fonseca Encinosa, por ser hija de Dignerí Angarita Quintero y Yilber Fonseca Escinosa.
Junto con el escrito libelar, consignó Hoja de Atención al público, de fecha 20-08-2008, levantada por ante el despacho Fiscal, donde se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Digneri Angarita, y solicitó la nulidad de la partida de nacimiento venezolana de su hija; Copia Certificada emanada de la Oficina de Registro Civil, Registraduría Municipal de Arauca, Colombia, de la Niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha 27 de noviembre de 1998; Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, Acta N°1197, de fecha 05 de octubre de 2005, emanada de la Registradora Civil de la Parroquia San Camilo, Municipio José Antonio Páez del Estado Apure de la Niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); Copia Simple de la boleta de Nacimiento, Nº 1197, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Camilo, Municipio Páez, El Nula, de fecha 05 de octubre de 2005, de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde se señala como sus padres a los ciudadanos Yilber Fonseca Encinosa y Ana Milena Angarita Quintero; Acta de fecha 26 de agosto de 2008, levantada ante la Fiscalía Décima Tercera con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentiva de la Declaración de la Niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),; Boletas de notificación del ciudadano Yilber Fonseca Encinosa, de fechas 20 de Agosto de 2008, y 25 de agosto de 2008, debidamente firmada, y boleta de notificación de fecha 25 de agosto de 2008, de la solicitante, debidamente firmada, libradas por la fiscalía antes mencionada; Boleta de notificación del demandado, de fecha 25 de agosto de 2008, debidamente firmada y boleta de notificación de la demandante, debidamente firmada, de idéntica fecha, las dos últimas, enviadas por fax, por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de El Nula, Estado Apure, Boletas de notificación de las partes, ambas de fecha 15 de septiembre de 2008, Acta de fecha 18 de septiembre de 2008, mediante la cual la Fiscalía especializada en sistema de protección de niños, niñas y adolescentes, deja constancia de la no comparecencia de las partes a la audiencia para la obligación alimentaria; Boletas de Notificación de los ciudadanos Yilber Fonseca Encinosa y Ana Milena Angarita Quintero, ambas de fecha 18 de Septiembre de 2008; copia de la cédula de ciudadanía Nº 68.295.466, de la ciudadana Disneri Angarita Quintero.
Mediante auto de fecha 28 de Octubre de 2008, el Tribunal admite la demanda y ordena citación de los ciudadanos: Digneri Angarita Quintero, Yilber Fonseca Encinosa y Ana Milena Angarita Quintero. Se admitieron las pruebas promovidas con el escrito libelar, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y se ordenó la notificación de la vindicta pública.
Mediante diligencia suscrita en fecha 05 de Noviembre de 2008, el ciudadano Alguacil del Tribunal, manifiesta haber practicado la notificación del Fiscal XIII del Ministerio Público y consigna boleta debidamente firmada.
Mediante diligencias suscritas en fecha 10 de noviembre de 2008, el Alguacil del Tribunal, José Vicente Muñoz, manifiesta haber practicado la citación de los ciudadanos Yilbet Fonseca Encinosa y Ana Milena Angarita Quintero, consignando las respectivas boletas debidamente firmadas.
Mediante auto del Tribunal de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordenó la citación de la parte actora, la cual fue practicada según se evidencia de declaración del Alguacil del Tribunal de fecha 26 de noviembre de 2008.
En fecha 11 de abril de 2011, la demandante consigna partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia.
En fecha 02 de junio de 2011, se oye la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Lo anteriormente narrado constituye una relación sucinta de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVACIÓN:
En el caso subjúdice, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demanda la nulidad absoluta del Acta de Nacimiento Nº 1.197, de fecha 05 de octubre de 2005, de (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Camilo, municipio Páez del estado Apure, donde aparece que es hija de los ciudadanos Ana Milena Angarita y Yilber Fonseca Encinosa, y que nació en el vecindario “El Sarare”, de la parroquia San Camilo, municipio Páez del estado Apure, en virtud de que la niña en cuestión es hija de los ciudadanos Digneri Angarita Quintero y Yilber Fonseca Encinosa, y que nació en el Departamento de Arauca, República de Colombia.
Pruebas:
Al folio 54 y 55, copia certificada de la partida de nacimiento Nº 27725606, inscrita por ante la Registraduría Municipal de Arauca, Colombia, en fecha 27 de noviembre de 1998, perteneciente a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), apostillada por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, Bogotá, en fecha 04/04/2011.
Dicha documental, se aprecia en todo su valor probatorio, por haber sido efectuado por funcionarios públicos que dan fe pública de sus actuaciones públicas, conforme a lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Cvil y por no haber sido impuganada.
De la referida partida se evidencia que en fecha 22 de octubre de 1998, nació en Arauca, República de Colombia la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuyos padres son Digneri Angarita Quintero y Yilber Fonseca Enciosa.
A los folios 8 y 9, corre inserta copia certificada de la partida de nacimiento Nº 1.197, emanada del Registro Civil de la parroquia San Camilo, municipio Páez del estado Apure, perteneciente a la niña Drachel Milena Fonseca Angarita.
En dicha documental se expresó que los padres de la mencionada niña son los ciudadanos Yilber Fonseca Encinosa y Ana Milena Angarita.
En este sentido, quien aquí juzga observa que en fecha 26 de agosto de 2008, se levanto por ante la Fiscalía Décima Tercera del Minsiterio Público acta, con ocasión de la comparecencia de la ciudadana Digneri Angarita Quintero en compañía de su hija, quien manifestó llamarse (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),y no (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, y que.”vivía con mi papá Yilber Fonseca Encinosa y mi tía Ana Milena Fonseca,…pero siempre he querido estar con mi mamá Digneri aquí en Guasdualito, pero mi papá no me dejaba, …ahora que estoy con mi mamá me siento mejor, estoy con mis hermanitos con quien me la llevo bien, …yo quiero a mi mamá Digneri Angarita Quintero…”.
Así mismo, en fecha 02 de junio de 2011, compareció ante este Despacho la prenombrada niña y en la Sala de Niños, conversó con la ciudadana jueza de juicio acompañada de la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial y entre otras cosas expuso que se llamaba (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y que es hija de Digneri Angarita Quintero y de Yilber Fonseca Encinosa, que antes vivía con su tía Ana Milena Angarita y su papá, pero que ahora está con su mamá y se siente feliz y quiere seguir viviendo con ella.
De las documentales anteriores y de la opinión de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica, máximas de experiencia y a los criterios de valoración establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al derecho a opinar y ser oídos.
Conforme a ello, queda demostrado que existen dos actas de nacimiento pertenecientes a una sola persona.
En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece como uno de los derechos de éstos, el derecho a conocer a su padre y madre y a ser criados por ellos, previsto en el artículo 25 que reza: “Todos los niños, niñas y adolescentes,independientemente de cual fuera su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
En este orden de ideas, el artículo 22 ejusdem, preve el derecho a documentos públicos de identidad, de la siguiente manera :”Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley…”.
Y en cuanto a esto, el Código Civil, prevé en el artículo 457 que :” Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán carácter de auténticos resepcto de los hechos presenciados por la autoridad . Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos a acto, se tendrán como ciertos hasta prueba en contrario..”.
En este sentido, el Registro Civil es un acto único y por consecuencia, la prueba de ello es el acta, la cual también debe ser única, pero no se ataca o se impugna en forma alguna la autencidad del instrumento en cuanto a sus presupuestos legales. Resulta innegable que no pueden existir dos actas de registro de nacimiento para una sola persona, que es lo que sucede en el caso bajo análisis, ya que la niña de autos, fue presentada dos veces, la primera vez en la República de Colombia en fecha 27 de noviembre de 1998, con el nombre de (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hija de Digneri Angarita Quintero y de Yilber Fonseca Encinosa, como nacida en fecha 22 de octubre de 1998, y la segunda vez, en fecha 05 de octubre de 2005, como como Drachel Milena Fonseca Encinosa, como nacida el día 27 de octubre de 2000, con los padres Yilber Fonseca Encinosa y Ana Milena Angarita.
De lo que se desprende que se realizó una doble presentación de la niña de autos.
La solicitud de nulidad de la segunda de las actas mencionadas, se fundamenta en que posterior a su presentacación por parte de su padre en la República de Colombia, la niña de autos, es presentada por su padre igualmente, por ante las autoridades venezolanas, bajo otro nombre, lo que implica una segunda presentación, y una doble acta de nacimiento.
En relación a ello, la Ley Orgánica del Registro Civil, tiene previsto en su artículo 150 los casos en que procede la nulidad de las actas del Registro Civil, y entre ellas tenemos el ordinal 3º, que señala: Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida solo la primera acta inscrita.
En el caso bajo análisis, queda demostrado que la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),es hija de Digneri Angarita Quintero y de Yilber Fonseca Encisosa y que nació en Arauca, República de Colombia, en fecha 22 de octubre de 1998, tal como se evidencia de la partida de nacimiento Nº 27725606, inscrita por ante la Registraduría Municipal de Arauca, Colombia, en fecha 27 de noviembre de 1998, y que se está pidiendo la nulidad del acta de nacimiento Nº 1197, perteneciente a Drachel Milena Fonseca, inscrita por ante el Registro Civil de la parroquia San Camilo, municipio Páez del estado Apure, en fecha 05 de octubre de 2005, donde aparece que nació en fecha 27 de octubre de 2000 y que es hija de Ana Milena Angarita Quintero, y de Yilber Fonseca.
De lo anterior se evidencia que a pesar de haber sido presentada con dos nombres y dos madres distintas, se trata de una sola persona, se trata de la niña Karen Alejandra Fonseca Angarita, presentada por ante dos Registros Civiles distintos, en fechas distintas.
Que tal situación quedó demostrada con las partidas de nacimiento de la niña en mención, la cual corren insertas a los folios 08 y 09 y 54 y 55, con lo cual se ratifica la afirmación de la solicitante y de la propia niña de autos.
Siendo así se justifica la nulidad planteada por la madre de la niña karen Alejandra Fonseca Angarita.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho y en garantía al Interés Superior de lal niña karen Alejandra Fonseca Angarita, es declarar con lugar la nulidad del acta de nacimiento de la mencionada niña y consecuencialmente, ordenar la nulidad del acta de nacimiento asentada por ante el Registro Civil de la parroquia San Camilo, municipio Páez del estado Apure, Nº 1.197, en fecha 05 de octubre de 2005, la cual se encuentra asentada en el Libro de Registro de Nacimientos llevados por ese despacho ddurante el año 2005, tanto en el referido Registro Civil como en duplicado archivado en el Registro Principal del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure y así se establelce.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR: la solicitud de nulidad de partida de nacimiento, incoada por la Helme Gerónimo Aliendo Cordero, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, con Competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, en representación de la ciudadana Digneri Angarita Quintero, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía N° CC.-68.295.466, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en el Sector Fe y Alegría, por la entrada de Los Corrales, casa s/n, de Guasdualito, Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, en contra de los ciudadanos Yilber Fonseca Encinosa, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N°CC.-17.591491, domiciliado en el Barrio Las Cañadas, casa s/, color blanco al lado del Caño, en la Parroquia Urdaneta, La Victoria, Municipio Páez del Estado Apure y Ana Milena Angarita Quintero, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.-1.116.773.302, de igual domicilio, perteneciente a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), colombiana, de doce (12) años de edad, asentada por ante el Registro Civil de la parroquia San Camilo, municipio Páez del estado Apure, Nº 1.197, en fecha 05 de octubre de 2005, la cual se encuentra asentada en el Libro de Registro de Nacimientos llevados por ese despacho durante el año 2005, en consecuencia, se ordena la nulidad de la referida acta, tanto en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado en el Registro Civil de la parroquia San Camilo, municipio Páez del estado Apure, y en los duplicados llevados en el Registro Principal del estado Apure, con sede en san Fernando de Apure, y consecuencialmente, se ordena suprimir la referida partida. Así se decide.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia San Camilo, municipio Páez del estado Apure y al Registro Principal del mismo estado, a los efectos que anule la referida acta, acompañandose copia certficada de la presente resolución.
Notifíquese a las partes.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimeinto Civil.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, a los ocho (08) días del mes de junio de 2011. AÑOS: 201º DE LA INDEPENDENCIA y 152º DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza de Juicio,
Yrina Briceño de Aguilera
La Secretaria Temporal,
Abg. Jizaismy Gil Borjas
En esta misma fecha, siendo las 12:00 m, se publicó y registró la anterior decisión con el Nº PJ0062011000036..-
La Secretaria Temporal,
Asunto CH21-V-2008-000173
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