REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, (01) de Junio del año 2.011

201º y 152º

SENTENCIA DE DIVORCIO

PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, y estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Ante este Circuito y Sala los cónyuges; ELIA BETZAIDA MEDINA RODRIGUEZ y JOSE DAVID VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.902.222 y V-12.582.499, respectivamente debidamente asistido por la Abg. YOBER ALEXANDER MORENO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.002, respectivamente consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, recibida ante este Despacho en fecha: 25-05-11, y admitida en fecha 24-05-2011, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon dos (02) hijos: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección y Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente, bajo su patria potestad, tal y como se desprende de las partidas de Nacimiento anexadas al presente expediente.-
En fecha 24-05-2.011; se admitió la presente solicitud suscrita por los ciudadano; ELIA BETZAIDA MEDINA RODRIGUEZ y JOSE DAVID VERA.-

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos; ELIA BETZAIDA MEDINA RODRIGUEZ y JOSE DAVID VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.902.222 y V-12.582.499, respectivamente, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Registrador Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, en fecha catorce (14) de Septiembre del año Dos mil Uno (14-09-2.001) según acta Nº 168.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, la Custodia la tiene la Madre, ciudadana ELIA BETZAIDA MEDINA RODRIGUEZ, de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección y Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, será ejercida por el padre de manera amplia tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar de los citados niños, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTA: En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete en cumplir la misma con un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) mensuales, mas la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250.oo) para cubrir gastos de medicinas y la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) en el mes de Diciembre.- ASÍ SE DECIDE.-
Liquídese la sociedad conyugal de conformidad con la Ley.-
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
La Jueza Prov.,

Dra. DULCE MEDINA

El Secretario.,


Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ

Seguidamente se le dio cumplimiento al auto anterior.

El Secretario.,


Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ


.JMS-S-1.730-11-
CJU/FAM/Miriam.-