REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 01 de Junio del año 2.011
201º y 152º
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, y estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Ante este Tribunal y Sala los cónyuges RECI JOSE CONTRERAS y SANTA YSABEL DAZA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.191.439 y 12.322.603 respectivamente, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 17-05-2.011 y admitida en fecha 19-05-2011, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon dos (02) Hijos, bajo su patria potestad, de nombres (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como se desprende de la partida de Nacimientos anexa al presente expediente.-
En fecha 19-05-2011; se admitió la presente solicitud suscrita por los ciudadanos RECI JOSE CONTRERAS y SANTA YSABEL DAZA HERRERA.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: RECI JOSE CONTRERAS y SANTA YSABEL DAZA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.191.439 y 12.322.603 respectivamente, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolívar, en fecha 21-12-1.990, asentada en el Acta Nº 13. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, la Custodia la tiene la Madre, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares. En cuanto a las Navidades serán disfrutadas con el padre y el Año nuevo y el día de Reyes serán compartidos con la madre alternado. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pasen con el padre, El Carnaval lo disfrutaran con la madre, ambas fechas alternadas en cada año. El Día del Padre lo disfrutaran con el Padre, de igual forma el Día de la Madre con su madre. Los días de sus cumpleaños serán compartidos con su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será disfrutada con el padre y la segunda mitad con la madre, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTA: En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete en cumplir la misma con un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) mensuales, con respecto a los Aportes Extras se fijan en la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) en el mes de Agosto y la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) en el mes de Diciembre, para gastos propios de los inicios de clases y bono de fin de año. ASÍ SE DECIDE.-
Liquídese la sociedad conyugal de conformidad con la Ley.-
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, al (01) día del mes de Junio del año 2.011.- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez Prov.,
Dra. DULCE MEDINA
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
EXP: JMSS-1.704-11.-
DM/FM/José.-
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