REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 01 de Junio de 2011.
201º y 152º
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.
PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Ante este Tribunal y Sala, los cónyuges JOSE GREGORIO SOLORZANO VELASQUEZ y YUVI NAIROVIS MORENO ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-12.566.129 y 12.572.728, en su orden, en fecha 25-05-2.011, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Un (01) hijo bajo su patria potestad, de nombre (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se desprende de la partida de Nacimiento insertada en el folio 4, del presente expediente.
En fecha 26 de Mayo de 2.011, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” intentado por los ciudadanos JOSE GREGORIO SOLORZANO VELASQUEZ y YUVI NAIROVIS MORENO ASTUDILLO.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos JOSE GREGORIO SOLORZANO VELASQUEZ y YUVI NAIROVIS MORENO ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-12.566.129 y 12.572.728, en su orden, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 04 de Julio del año 1.999, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Girardot, del Estado Aragua, según ACTA NUMERO QUINIENTOS SEIS (506). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos padres, El Régimen de Convivencia Familiar será el siguiente: El pare podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares y actividades complementarias. En cuanto a fines de semana, la madre entregara al niño a su padre el día viernes y el padre debiendo retornarlo el día domingo a la hora que ambos estipulen, alternativamente. Con relación a las navidades convivirá con el padre y el Año Nuevo y los Reyes convivirá con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y El Carnaval, cunado la Semana Santa lo conviva con el padre, el Carnaval lo convivirá con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del Padre lo pasara con el padre. El día de la Madre lo pasara con la madre. El día de su cumpleaños, serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el Padre tendrá un régimen de manera amplia, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTA: En relación a la Obligación de Manutención, a favor del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el Padre se compromete a entregar la misma por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo) mensuales. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE. Igualmente el Tribunal acuerda Decretar un aporte extra en el mes de Septiembre, correspondientes al inicio de clases por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800, 00), y en Diciembre por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200, 00) a favor del niño ante mencionado. ASÍ SE DECIDE Cúmplase. Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al (01) día del mes de Junio del Año Dos Mil Once (2.011). Año 201° de la Independencia y l52º de la Federación.-
La Jueza Provisoria

Dra. DULCE MEDINA
El Secretario,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
Seguidamente siendo las 11:15 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
Exp. N° JMSS-1.741-11
DM/FAM/Nicxon.-