REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 01 de Junio de 2011
200º y 152º
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.
PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Ante este Tribunal y Sala, los cónyuges LUCIANA DEL CARMEN AVILAN DE HERNANDEZ y JESUS MIGUEL HERNANDEZ TROSEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-18.328.053 y 17.608.435, respectivamente, en fecha 23/05/2.011, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon una (01) hija bajo su patria potestad, de nombre (Se omite de confirmad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad, tal como se desprende de la partida de Nacimiento inserta en el folio Nº 6 del presente expediente.
En fecha 24 de Mayo de 2.011, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A”.

SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: LUCIANA DEL CARMEN AVILAN DE HERNANDEZ y JESUS MIGUEL HERNANDEZ TROSEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-18.328.053 y 17.608.435, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 03/12/2004, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Estado Apure, según Acta N° 105. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad de la niña (Se omite de confirmad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad, será compartida entre ambos padres, respectivamente, de acuerdo con lo pautado en el articulo 192 del Código Civil. La custodia queda a cargo de la madre LUCIANA DEL CARMEN AVILAN DE HERNANDEZ y en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre JESUS MIGUEL HERNANDEZ TROSEL, tendrá un régimen amplio, libre sin restricciones. En cuanto a las Navidades serán compartidas tanto para el padre como para la madre, previo acuerdo de ambos alternativamente. En cuanto a Semana Santa y Carnavales, serán pasados de manera alternativamente ambas cosas. El día del padre los pasara con el padre y el de la madre lo pasara con la madre. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad la pasara con su madre y la segunda mitad con su padre. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En cuento a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar una asignación mensual en beneficio de la niña (Se omite de confirmad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo). En virtud de que los solicitantes no fijaron los Aportes Extras de Septiembre y Diciembre, el Tribunal de Oficio fija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) para el mes de Septiembre y MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) para el mes de Diciembre. De conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada. Dada Firmada y Sellada de orden de este Tribunal, Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (01) días del mes de Junio del Año Dos Mil once (2.011). Año 201° de la Independencia y l52º de la Federación.-
La Juez Prov.,
Dra. DULCE MEDINA

El Secretario.,

Abg. FREDDYS MARTINEZ
Seguidamente siendo las 11:15 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario.,


Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. Nº JMSS-1725-11/DM/FM/Betania.-