REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 13 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: JMSS-1.835-11
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoria del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Apure, esta Sala de Juicio, pasa a decidir, previamente OBSERVA:
En el folio Dos (02), cursa acta mediante la cual los ciudadanos JOSUE RUBIO MUÑOZ y DANIA MINEIDA BRICEÑO ORTIZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-16.512.744 y V-19.405.726, padres biológicos de la niña (Se omite de confirmad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 meses de edad, quienes impuestos del motivo de su comparecencia exponen lo siguiente: “Yo JOSUE RUBIO MUÑOZ, antes identificado, convengo en establecer Obligación de Manutención en la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, a partir del 15-06-2011, y sucesivamente todos los 30 de cada mes los cuales serán depositados de forma directa en una cuenta de ahorros que el Tribunal ordenara aperturar en una entidad bancaria de esta ciudad. Así mismo convengo suministrar la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) para coadyuvar en los gastos propios de la época de festividades decembrinas, y la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) para sufragar los gastos por concepto de calzados, uniformes y útiles escolares, en el mes de Septiembre. Igualmente me comprometo a sufragar el 50% de los gastos médicos y medicinas cuando fuere necesario. De igual forma Convenimos en un Régimen de Convivencia Familiar para con nuestra hija antes descrita y con respecto de su padre JOSUE RUBIO MUÑOZ, antes identificado, de la siguiente manera: “El padre tendrá un régimen mediante el cual podrá compartir con su hija los fines de semana, en cuyo caso pasara a buscarla los días Sábado a las 12:00 pm, y lo retornara el día Domingo a las 6:00 pm. De igual forma convenimos en que los periodos vacacionales serán de la siguiente manera: Día del padre con el padre y día de la madre con la madre; en las vacaciones anuales de cada año la niña estará con este quince 15 días; el 24 de Diciembre lo pasará con su padre y el 31 de Diciembre lo pasará con su madre, cláusulas estas que se cumplirán de manera inversa cada el año siguiente y así sucesivamente. Seguidamente, la ciudadana declara: “estoy conforme con lo convenido con el padre de mi hija e igualmente me comprometo a brindar a la misma los cuidados y en fin garantizarle la atención necesaria para su sano desarrollo físico y emocional”. -
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos de conformidad con el artículos 315, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. El tribunal acuerda aperturar cuenta en el Banco Bicentenario. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo. Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los 10 días del mes de Junio del año 2011.- Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Prov.,
Dra. DULCE MEDINA
El Secretario.,
Dr. FREDDYS MARTINEZ
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha.
El Secretario.,
Dr. FREDDYS MARTINEZ
Exp.: JMSS-1.835-11/DM/FM/Betania.-
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