REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 17 de Junio de 2011.
201º y 152º

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Pública Primera, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 2, cursa acta mediante la cual los ciudadanos LUCELIS MICAELA BRIZUELA y JOSE ANGEL POMPEYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° 16.977.202 y 13.639.226, en su orden, a los fines de convenir en cuanto al AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por la Abg. CARMEN ZAPATA, Defensora Publica Primera adscrita a la Defensa Pública del Estado Apure, quienes convinieron: “El obligado ofrece la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, oo) mensuales, para la obligación de manutención, los cuales serán descontados directamente de la nomina de pago, que labora como obrero de la nómina de pago del Ejecutivo Regional de éste Estado, para los útiles y uniformes escolares el padre ofrece comprar el 50% igualmente la madre, y para gastos de la época decembrina ofrecen el 50% y 50% de los gastos compartidos, el cual será descontado del Bono de Aguinaldo del Obligado, en cuánto a los gastos médicos y medicinas acuerdan el 50% cada uno cuando sea necesario o cuando lo amerite. Igualmente solicitan que dichos montos sigan siendo depositados en la cuenta de ahorros N° 0007-0051-75-0010032949, existente en el Banco Bicentenario, a favor de la referida beneficiaria, a los efectos de controlar la Obligación de Manutención. Ofíciese lo conducente al Organismo Empleador, a los fines de informar el aumento respectivo y que se continúe el descuento de dicho aumento de la obligación aquí establecida. Acuerdan el aumento automático anual en base al 20% sobre los montos de la obligación de manutención y sobre los montos acordados como Bonos Extras. La ciudadana LUCELIS MICAELA BRIZUELA, antes identificada admite el presente convenio y piden al Tribunal HOMOLOGUE el presente acuerdo.”
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos de conformidad con el artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión. Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (17) días del mes de Junio del año 2011.- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Dra. DULCE MEDINA
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia El Secretario

Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. JMSS-1.871-11
DM/FM/Nicxon.-