REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 20 de Junio de 2011
200º y 152º
Vista el acta procesal que antecede de fecha 16-06-2011, suscrita por los ciudadanos NEIRA ZULEIMA OJEDA ALFONZO y EDGAR VENANCIO BEROES CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 10.619.832 Y 8.197.887, ambos de este domicilio, quienes llegaron a un acuerdo en relación al Aumento de Obligación de Manutención a favor de las Hnas. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos: “El ciudadano EDGAR VENANCIO BEROES CEDEÑO, ofrece por concepto de Aumento de Obligación de Manutención a favor de mis hijos las Hnas. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700) mensuales, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350, oo) los días 10 de cada mes y TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350, oo), los días 25 de cada mes, más aporte extras por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) en el mes de Septiembre y la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) en el mes de Diciembre, sumas que serán descontadas por el Organismo Empleador (UNELLEZ – APURE), y depositadas en cuenta de ahorro que a tal efecto ya está aperturada”. Igualmente convinimos en que el padre tendrá un Régimen de Convivencia familiar AMPLIO. Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana NEIRA ZULEIMA OJEDA ALFONZO, quien expone: “Estoy en total acuerdo con todo el convenimiento antes expuesto”. Ambas partes solicitan a Tribunal HOMOLOGUE el mismo”.
II
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 358, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los (20) días del mes de Junio del año 2.011.- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Dra. DULCE MEDINA
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ
EXP: N° JMS-651-11
DM/FM/Nicxon.-
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