REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 20 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: JMSS-1.872-11
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Fiscalía Sexta, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
En el folio dos (02), cursa acta mediante la cual los ciudadanos RAMON ANTONIO SEQUEDA y NORELIS DEL CARMEN MARCHENA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-9.595.114 y V-15.145.501, padres biológicos del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección y Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad, quienes exponen lo siguiente “Yo, RAMON ANTONIO SEQUEDA antes identificado, declaro que convengo en AUMENTAR la Obligación de Manutención a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo) mensuales, los cuales depositare directamente en la cuenta de ahorros existente en el Banco Bicentenario signada con el N° 70051740010039411 a nombre de la ciudadana NORELIS DEL CARMEN MARCHENA como representante legal (madre), de mi hijo. Asimismo convengo en suministrar un aporte extra en el mes de Septiembre por la suma de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,oo), para sufragar los gastos de vestido y útiles escolares, así como también la suma extra de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) en el mes de Diciembre para con ello coadyuvar en los gastos propios de la época de festividades decembrinas. Del mismo modo manifestó mi compromiso de contribuir con el 50% de los gastos médicos, medicinas. Seguidamente la ciudadana NORELIS DEL CARMEN MARCHENA, ya identificada declara: “Estoy conforme con lo convenido con el padre de mi hijo e igualmente me comprometo en brindar al mismo los cuidados y en fin de garantizarle la atención necesaria para su sano desarrollo físico y emocional”.-
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos de conformidad con el artículos 315, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo. Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los 20 días del mes de Junio del año 2011.- Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Prov.,
Dra. DULCE MEDINA
El Secretario.,

Dr. FREDDYS MARTINEZ
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha.
El Secretario.,

Dr. FREDDYS MARTINEZ





Exp.: JMSS-1.872-11
DM/FM/Betania.-